CSJ - AL8812-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8812-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL8812-2025 Radicación n.° 15001-31-05-004-2023-00149-01 Acta 41

Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 26 de marzo de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 6 de febrero de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MIGUEL SÁNCHEZ

SALGUERO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA ,

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.Radicación n.° 15001-31-05-004-2023-00149-01

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I. ANTECEDENTES

Miguel Sánchez Salguero pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se condenara a Porvenir SA a trasladar a Colpensiones la «totalidad de aportes cotizados […] durante toda su vida laboral, sin que frente a los mismos se realice descuento alguno».

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, por

trasladar a Colpensiones la «totalidad de aportes cotizados […] durante toda su vida laboral, sin que frente a los mismos se realice descuento alguno».

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, por sentencia de 24 de abril de 2024, declaró la ineficacia del traslado de régimen efectuado por el actor y, en consecuencia, ordenó a Porvenir SA y Protección SA trasladar a Colpensiones las «cotizaciones, aportes, bonos pensionales, rendimientos, frutos e intereses, incluidos los gastos de administración, seguro previsional, porcentaje al fondo de garantía de pensión mínima ». Asimismo, ordenó a Colpensiones reconocer la pensión de vejez a favor del demandante (PDF CuadernoPrimeraInstancia f. os 521-526).

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en fallo proferido el 6 de febrero de 2025, confirmó las condenas impuestas a Porvenir SA y revocó la pensión de vejez reconocida en primera instancia a cargo de Colpensiones (PDF CuadernoSegundaInstancia f.os 64-82).Radicación n.° 15001-31-05-004-2023-00149-01

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Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, que fue denegado por auto de 26 de marzo de 2025, al considerar que la recurrente «no interpuso recurso de apelación contra sentencia de primera instancia, limitando su intervención a la

interpuso recurso extraordinario de casación, que fue denegado por auto de 26 de marzo de 2025, al considerar que la recurrente «no interpuso recurso de apelación contra sentencia de primera instancia, limitando su intervención a la interposición del recurso de casación » (PDF CuadernoSegundaInstancia f.os 139-142).

Contra esa resolución, Porvenir SA presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, con fundamento en que se debía tener en cuenta que, en virtud de la sentencia CC SU-107-2024 y del proveído CSJ AL-1533-2020, «existe un interés jurídico para recurrir, aunado al hecho de que a la fecha existe una decisión jurisprudencial en firme respecto al traslado de gastos de administración, prima del seguro previsional, fogapemi, indexaciones, entre otros » (PDF CuadernoSegundaInstancia f. os 144-146).

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 26 de mayo de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP (PDF CuadernoSegundaInstancia f. os 147-150). Para arribar a dicha decisión, reitero que la recurrente no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, las partes guardaron silencio.Radicación n.° 15001-31-05-004-2023-00149-01

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II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de

guardaron silencio.Radicación n.° 15001-31-05-004-2023-00149-01

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II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cu antía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconf ormidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV.

Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de la

plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV.

Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de la entidad estaría determinado por el valor de las condenasRadicación n.° 15001-31-05-004-2023-00149-01 SCLAJPT-06 V.00 5 impuestas en su contra por el Juzgado, que fueron confirmadas por el Tribunal.

Sin embargo, se debe poner de presente que Porvenir SA no interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado ( min 01:09:40 audiencia de juzgamiento). En ese sentido, guardó plena conformidad con las condenas emitidas en dicha oportunidad, referentes a trasladar a Colpensiones las cotizaciones que reposaban en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con los «gastos de administración, seguro previsional, porcentaje al fondo de garantía de pensión mínima». En esa medida, sobre estos conceptos la entidad carece de interés jurídico para recurrir.

Al respecto, la Corte ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los elevados frente a la decisión de primera instancia, pues, de lo contrario, se entiende que se está conforme con la decisión y, por tal razó n, no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario, salvo que, tratándose de la parte demandada, el tribunal adicione las condenas de primer grado en un monto suficiente para recurrir en casación, situación que no aconteció en el caso de marras, pues, se recuerda, en

extraordinario, salvo que, tratándose de la parte demandada, el tribunal adicione las condenas de primer grado en un monto suficiente para recurrir en casación, situación que no aconteció en el caso de marras, pues, se recuerda, en segunda instancia se confirmaron las condenas respecto a Porvenir SA (CSJ AL3071-2024 y AL3510-2024).

En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar aRadicación n.° 15001-31-05-004-2023-00149-01

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Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

No se condenará en costas porque no hubo oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA en contra de la sentencia dictada el 6 de febrero de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MIGUEL SÁNCHEZ SALGUERO contra la recurrente, ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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