CSJ - AL884-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL884-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL11081-2017 Radicación n. 52120 Acta 03 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIGUEL PUENTES MEDINA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de marzo de 2011, en el proceso que el recurrente le adelanta a la CÁMARA
MINERA DE COLOMBIA CÍA. LTDA.
Ll ANTECEDENTES El citado accionante demandó a la Cámara Minera de Colombia Cía. Ltda., para que se declare que entre ellos SCLAJPT-10 V.00 e Radicación n. 52120 existió un contrato de trabajo que se ejecutó entre el 24 de octubre de 2002 y el 14 de octubre de 2005, fecha en que se le dio por terminado sin justa causa. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de las cesantías Radicación n. 52732 de comercio denominado «Express Comidas Rápidas», con una asignación mensual de $1.000.000; que el 29 de octubre de 1999, se afilió al ISS como independiente y reportó mejores salarios en las cotizaciones, acordes con las labores desarrolladas como agente comercial de la sociedad confecciones chiquilladas; que también fue inscrito como comerciante ante la Cámara de Comercio de Bucaramanga,
actuó como gerente de la sociedad Representaciones Moda Internacional Ltda., y que en los años 2000 a 2002 fue vendedor con comisiones que le representaron superiores ingresos; que tales actividades le permitieron incrementar sus ingresos mensuales y, de acuerdo con lo devengado efectuó las correspondientes cotizaciones al sistema de seguridad social, por lo que le asiste el derecho a la reliquidación reclamada tomando el IBL más favorable que era el tiempo que le faltaba para adquirir el derecho con una tasa de remplazo del 90%. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez y su cuantía, el número de semanas cotizadas, la condición de beneficiario del régimen de transición del demandante, y el agotamiento de la vía gubernativa sin resultados favorables, de los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa adujo, que existen salarios con aumentos desmesurados desde los años 1996 a 2004 que el accionante no justificó, y que en tales condiciones la pensión debe liquidarse «conforme a lo justificado». Propuso las excepciones que denominó ausencia de fundamentos
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Radicación n. 52732 fácticos y jurídicos, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y prescripción. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 7 de noviembre de 2008, absolvió al
demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra, y condenó en costas al demandante (f. 231 a 237).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte actora y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 31 de mayo de 2011, confirmó el fallo de primer grado.
El Tribunal puntualizó que el problema jurídico se ciñe a determinar si el a quo para negar el reajuste de la pensión de vejez, desconoció «que con los elementos probatorios relacionados en el recurso de apelación se probó en el juicio el origen y la justificación de los incrementos salariales reportados entre el mes de abril de 1997 y marzo de 2004», lo que permitiría efectuar el cálculo del IBC de la pensión de vejez «de acuerdo con la regla consagrada en el artículo 36 inciso 3 de la ley 100 de 1993 con sujeción a los salarios reportados al Sistema General de Pensiones». En tal sentido aludió a la Resolución n.” 43209 de 2006(f. 10 a 14), mediante la cual se concedió la pensión
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Radicación n. 51669 suspenderla, en caso de que no se cumpla con los requisitos para su disfrute. Adujo que esta prima se aplica a quienes son médicos generales o especialistas y que desempeñen funciones médico asistenciales, que de acuerdo a los estatutos de la entidad corresponden a los funcionarios de la Seguridad Social, labores que no desempeñó el actor.
Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación a reconocer la prima técnica, imposibilidad de condena en costas, compensación y prescripción (f.? 64 a 67). A su turno, la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, acepto los hechos referidos al reconocimiento de la pensión de jubilación y su contribución con la cuota parte correspondiente, sobre los demás hechos mencionó que los desconocía y por tanto debían ser probados, o que eran apreciaciones jurídicas. Se opuso a todas las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de cumplimiento de la obligación y falta de legitimación por activa (f.? 89 a 93). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo dictado el 28 de abril de 2009, declaró que la prima técnica constituye factor salarial y prestacional, razón por la cual condenó al Instituto de Seguros Sociales, a pagarle dicha prestación, que le fue e[ ] o [