CSJ - AL8846-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8846-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL8846-2025 Radicación n.° 17001-31-05-003-2022-00020-01 Acta 40

Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de queja propuesto por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) contra el auto de 19 de mayo de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 8 de abril de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que NANCY LÓPEZ PINEDA promovió contra la recurrente, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, SKANDIA SA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS , trámite al que fue llamado en

garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 17001-31-05-003-2022-00020-01

SCLAJPT-06 V.00 2

Nancy López Pineda pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declare la nulidad o ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, en consecuencia, se condene a Porvenir SA y Skandia SA, a trasladar a Colpensiones la s « cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos

en consecuencia, se condene a Porvenir SA y Skandia SA, a trasladar a Colpensiones la s « cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado», y que esta última entidad reciba a la demandante como afiliada; lo probado ultra y extra petita ; y las costas y agencias del proceso.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, por auto de 21 de marzo de 2023, admitió el llamamiento en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros SA y, por sentencia de 23 de septiembre de 2024, declaró la ineficacia del traslado de régimen efectuado por el actor y, en consecuencia, ordenó a Skandia SA trasladar a Colpensiones «todos los dineros disponibles en la cuenta de ahorro individual […], junto con los rendimientos financieros causados y el valor del bono pensional, en caso de haber sido redimido». Asimismo, ordenó a Colpensiones recibir estos conceptos y reactivar la afiliación de la demandante (Cuaderno Primera Instancia, f.os 507-509).

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, en fallo proferido el 8 de abril de 2025,Radicación n.° 17001-31-05-003-2022-00020-01 SCLAJPT-06 V.00 3 confirmó la decisión de primera instancia ( Cuaderno Segunda Instancia f.os 81-105).

SCLAJPT-06 V.00 3 confirmó la decisión de primera instancia ( Cuaderno Segunda Instancia f.os 81-105).

Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación (Cuaderno Segunda Instancia f.° 134) contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el tribunal en providencia del 19 de mayo de 2025 ( Cuaderno Segunda Instancia, f. os 138-141), por considerar que el agravio «está representado en la imposición de una obligación de hacer, que consiste en reactivar la afiliación del actor y recibir los rubros ordenados en devolución, por ende , esta circunstancia no es susceptible de cuantificarse».

Contra esa resolución, Colpensiones presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, en los siguientes términos (Cuaderno Segunda Instancia f.os 149-153):

[…] Se advierte en el presente asunto, un agravio o perjuicio ocasionado a la Administradora del Régimen de Prima Media, al no incluir en la condena todos y cada uno de los emolumentos y conceptos propios de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, pues para que exista un efectivo traslado, es necesario advertir que según las sentencias CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL17595 - 2017, CSJ SL4989 -2018, CSJ SL1421-2019, rad. 56174 y CSJ SL2369-2022, SL943-2024 hay lugar a reintegrar la totalidad de la cotización […]

[…] Adicionalmente, resulta de crucial importancia hacer un pronunciamiento expreso sobre las obligaciones a cargo de la

lugar a reintegrar la totalidad de la cotización […]

[…] Adicionalmente, resulta de crucial importancia hacer un pronunciamiento expreso sobre las obligaciones a cargo de la respectiva AFP, de normalizar la afiliación de la demandante en el Sistema de Afiliación de Fondos de Pensiones SIAFP, así como realizar la anulación a través del aplicativo MANTIS, sin lo cual, la persona no queda válidamente afiliada a Colpensiones; y la debida devolución de aportes, el reintegro de los gastos de administración y los recursos que fueron destinados al pago de primas prev isionales para los riesgos de invalidez y muerte y fondo de garantía de pensión mínima, sumas que deben pagarse debidamente indexadas y discriminarse el valor que corresponda a cada concepto al momento de su pago, por cuanto el pago deRadicación n.° 17001-31-05-003-2022-00020-01 SCLAJPT-06 V.00 4 una suma única totalizada impide establecer si cada concepto fue satisfecho en debida forma. […]

[…] De otro lado, como se recordó en sede de casación, la ineficacia se traduce en la privación de los efectos del acto de traslado y en que la demandante siempre estuvo afiliada al RPM, por lo que se deduce que María Elsy Ayala Torres no perdió los beneficios del régimen de transición, al cual tenía derecho por contar con más de 35 años de edad a 1.º de abril de 1994.

[…] De no ser así, se atenta de manera grave contra la sostenibilidad financiera de COLPENSIONES, pues así lo deja ver la Sala Permanente de Casación Laboral, que se apartó de la SU 107 de 2024, manteniendo vigente e incólume su línea

[…] De no ser así, se atenta de manera grave contra la sostenibilidad financiera de COLPENSIONES, pues así lo deja ver la Sala Permanente de Casación Laboral, que se apartó de la SU 107 de 2024, manteniendo vigente e incólume su línea jurisprudencial respecto a los efectos de la ineficacia de traslado.

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 30 de mayo de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP, al reiterar que la obligación de la recurrente consiste en « recibir los rubros ordenados en devolución y a reactivar la afiliación», la cual no constituye agravio alguno.

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, la demandante se opuso a la prosperidad del recurso, al indicar que la recurrente carece de interés económico.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que laRadicación n.° 17001-31-05-003-2022-00020-01 SCLAJPT-06 V.00 5 interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

SCLAJPT-06 V.00 5 interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cu antía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconf ormidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMLMV.

En este asunto, se advierte que los jueces de instancias ordenaron a Colpensiones recibir a la demandante en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y reactivar su afiliación; es decir, que le impusieron una obligación de hacer, la cual no contiene un detrimento patrimonial para la administradora pensional , pues solo estaría compelida a recibir a la afiliada y a las cotizaciones efectuadas por ella en el RAIS, además de que, como bien lo tiene establecido la Sala, el agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable

recibir a la afiliada y a las cotizaciones efectuadas por ella en el RAIS, además de que, como bien lo tiene establecido la Sala, el agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple.Radicación n.° 17001-31-05-003-2022-00020-01

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Ahora bien, aunque el perjuicio causado con la sentencia de segundo grado recae en los valores relativos a las cuotas de administración y primas de seguros previsionales con su indexación, rubros que la AFP fue exonerada de trasladar a Colpensiones con la decisión de segundo grado, lo cierto es que en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético comp leto, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real.

Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de d uda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso Colpensiones (CSJ AL3164-2024).

Por otra parte, en cuanto a los argumentos relacionados

perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso Colpensiones (CSJ AL3164-2024).

Por otra parte, en cuanto a los argumentos relacionados con la sostenibilidad financiera en virtud de la sentencia CC SU-063-2023; a la jurisprudencia que establece que, para que exista un efectivo traslado, es preciso reintegrar la totalidad de la cotización; así como la necesidad de actualizar la afiliación en los sistemas « SIAFP» y « MANTIS» y laRadicación n.° 17001-31-05-003-2022-00020-01 SCLAJPT-06 V.00 7 afirmación consistente en que la demandante no perdió los beneficios del régimen de transición, resta decir que tales cuestionamientos se dirigen a atacar el fondo de la condena, siendo que lo que se debe controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación.

Las costas en el recurso de queja estarán a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y a favor de la demandante, como quiera que hubo pronunciamiento de la contraparte. Se fija como agencias en derecho la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) contra la sentencia proferida por la SalaRadicación n.° 17001-31-05-003-2022-00020-01

SCLAJPT-06 V.00 8

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 8 de abril de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que NANCY LÓPEZ PINEDA promovió contra la

recurrente, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS

DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, SKANDIA SA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, trámite al que fue llamado en garantía

MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.

SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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