CSJ - AL8849-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8849-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL8849-2025 Radicación n.° 19001-31-05-001-2022-00060-01 Acta 40

Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 21 de mayo de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUPE EUGENIA SOLARTE VALENCIA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Lupe Eugenia Solarte Valencia pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia deRadicación n.° 19001-31-05-001-2022-00060-01 SCLAJPT-06 V.00 2 su traslado al RAIS y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de las aseguradoras AFP con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil; esto es, con los rendimientos que se hubiesen causado, a asumir con su propio patrimonio

bonos pensionales, sumas adicionales de las aseguradoras AFP con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil; esto es, con los rendimientos que se hubiesen causado, a asumir con su propio patrimonio el capi tal destinado para la financiación de la pensión de vejez, al igual que las demandadas fueran obligadas a reconocer y pagar las costas del proceso, y lo pr obado ultra y extra petita.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, por sentencia de 18 de octubre de 2023, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones (PDF CuadernoPrimeraInstancia f.os 263-269).

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en fallo proferido el 19 de noviembre de 2024, revocó lo numerales primero, segundo tercero y, en su lugar, declaró l a ineficacia de traslado efectuado por la actora al RAIS y, en consecuencia condenó a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la demandante, los rendimientos financieros, gastos de administración, bonos pensionales que hubiese hecho efectivos, debidamente indexados (PDF CuadernoSegundaInstancia f.os 92-136).Radicación n.° 19001-31-05-001-2022-00060-01

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Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que fue denegado por auto de 21 de mayo de 2025, con fundamento

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Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que fue denegado por auto de 21 de mayo de 2025, con fundamento en que carecía de interés «respecto de los recursos que figuran en la subcuenta individual, rendimientos financieros y bono pensional», y que el interés económico para recurrir correspondía a $30.898.184, en atención a que el perjuicio ocasionado con la condena pro ferida en segunda instancia no excede la cuantía mínima legal para recurrir en casaci ón (PDF CuadernoSegundaInstancia f.os 217-234).

Contra esa resolución, Porvenir S. A. presento recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Fundamentó su inconformidad en lo adoctrinado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU -107-2024 y mencionó que «dichos gastos tienen una destinación específica conforme a mandato legal, la cual ha sido cumplida en su totalidad por mi representada. Por lo tanto, dichas sumas han sido debidamente invertidas conforme a lo exigido por la ley» (PDF CuadernoSegundaInstancia f.os 237-238).

En auto de 12 de junio de 2025, el juzgador de segundo grado mantuvo su decisión con base en los mismos argumentos esbozados al momento de denegar el recurso de casación, indicó que las condenas impuestas a Porvenir S. A. no representaban una afectación directa a su patrimonio, por tratarse de recursos que pertenecen al demandante. Igualmente, sostuvo que la suma total se estableció con base en los valores correspondientes a los gastos de

no representaban una afectación directa a su patrimonio, por tratarse de recursos que pertenecen al demandante. Igualmente, sostuvo que la suma total se estableció con base en los valores correspondientes a los gastos de administración debidamente indexados, e incluyó lo relativoRadicación n.° 19001-31-05-001-2022-00060-01 SCLAJPT-06 V.00 4 a la garantía de pensión mínima, también actualizada. En consecuencia, concedió el recurso de queja, conforme a lo dispuesto en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso (PDF CuadernoSegundaInstancia f.os 241-249).

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (1 5) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cu antía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intentaRadicación n.° 19001-31-05-001-2022-00060-01 SCLAJPT-06 V.00 5 impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMLMV.

En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afili ado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago 1 -si las hubiere -, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.Radicación n.° 19001-31-05-001-2022-00060-01

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No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con la respectiva indexación, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.

En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y condenó a Porvenir S. A. a la consecuente obligación de trasladar al RSPMPD los recursos disponibles en la cuenta de ahorro

sede extraordinaria declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y condenó a Porvenir S. A. a la consecuente obligación de trasladar al RSPMPD los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la demandante, los rendimientos financieros, gastos de administración, bonos pensionales que hubiese hecho efectivos, debidamente indexados.

No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, per suadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que lanza sin soporte alguno. Máxime cuando no se ocupó de rebatir el cálculo realizado por el Tribunal, según el cual, el interés económico de la recurrente ascendía a $30.898.184.

Por otra parte, en cuanto hace a los argumentos relacionados con la destinación especifica de los gastos y la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU-107-2024, resta decir que tal cuestionamiento se dirige a atacar el fondo de la condena, siendo que lo que se debe controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración c oncerniente al interés económico para recurrir.

En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación.Radicación n.° 19001-31-05-001-2022-00060-01

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Sin costas, por cuanto no hubo oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S A en contra de la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUPE EUGENIA SOLARTE VALENCIA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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