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CSJ - AL885-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL885-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

' República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL885-2017 Radicación 66463 Acta 04 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte las solicitudes presentadas por el representante judicial de la parte demandante y opositor en este recurso, donde solicita que se declare desierto el recurso de casación formulado y se haga la respectiva devolución del expediente al juzgado de origen; asi como también darle cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 24 de septiembre de 2014, toda vez que considera que se le ha violado el debido proceso y la solicitud de compulsarle copias al apoderado de la entidad demandada por ser temerario en sus actuaciones; por otra parte, la solicitud de nulidad por no integración del contradictorio presentada por el apoderado de la entidad demandada y recurrente en casación, dentro del proceso ordinario de

CARMEN ADELA RUBIO CAMACHO y SEBASTIÁN

CUALLA RUBIO contra LITOGRAFÍA COLOMBIA S.A.

Radicación n. 66463

I. ANTECEDENTES Mediante auto del 24 de septiembre de 2014, notificado por estado el 22 de octubre de ese mismo año, esta Sala de la Corte dispuso: PRIMERO: Admitir el presente recurso extraordinario de casación. Córrase traslado a la parte recurrente, Litografía Colombia S.A., por el término legal. Sobre la selección a trámite

de la demanda de casación, se decidirá al momento de calificarla.

SEGUNDO: Se advierte a la recurrente LITOGRAFÍA COLOMBIA S.A. que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, en la cuantía ordenada por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia de 25 de octubre de 2013, deberá prestar la correspondiente caución, so pena de no ser escuchado en desarrollo del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 6 de junio de 2013, dictada por la Sala Laboral de Tribunal Superior de Bogotá, lo cual debe acreditar ante esta Corte.

TERCERO: Cumplido lo anterior, regrese el proceso al Despacho para lo que corresponda.

Dentro de la oportunidad legal, el apoderado de Litografia Colombia S.A. presentó recurso de reposición contra el numeral segundo del proveíido anterior, para efectos de lo cual indicó que para el 25 de octubre de 2013, fecha en que se le impuso a la demandada la obligación de constituir caución, tanto el Juzgado como el Tribunal, 119 Radicación n. 66463 habiían concedido ya los respectivos recursos de apelación y casación, y por tanto, habiían perdido competencia para conocer del proceso, el que reposa actualmente en esta Sala. Afirmó el impugnante «que no se le citó a la audiencia en que se le ordenó prestar caución, «porque la mencionada imposición se hizo de manera oculta y siniestra, sin contar con la integridad del proceso para tomar esta decisión»; que

en el Juzgado Treinta 31 Laboral del Circuito de Bogotá, Sebastián Cualla Rubio también adelanta una ejecución en su contra y cuenta con el mismo apoderado que lo representa en este juicio; que tal Despacho decretó el embargo y secuestro de la totalidad de los bienes de Litografía Colombia S.A., la que desde 2012 está en manos de un secuestre; que el apoderado de los demandantes, quien actúa en los dos procesos, ha generado la imposibilidad de prestar caución. Finalmente, anotó que «de acuerdo a la certificación expedida por el Banco Agrario de Colombia, de agosto 08 de 2014, a nombre de mi representada LITOGRAFÍA COLOMBIA se han depositado un total de 160 títulos judiciales, en cumplimiento de las medidas cautelares impuestas por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá». Consecuentemente, pidió se revoque el numeral atacado y se le releve de la carga de constituir caución dentro del presente proceso. Las anteriores peticiones, fueron resueltas por esta e1 Radicación n. 66463 Sala mediante el auto de fecha 20 de octubre de 2015, resolvió lo siguiente : PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad elevada.

SEGUNDO: NO REPONER el auto inpugnado proferido por esta Sala de la Corte, el 24 de septiembre de 2014, por las razones anotadas.

Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sala el 27 de octubre de 2015, el mandatario de Litografía Colombia S.A. solicitó la nulidad por no integración del

contradictorio. Sustentó su petición, en que a fin de dar cumplimiento a la obligación de prestar la caución establecida en el articulo 85A del C. P. del T., anexó las solicitudes radicadas ante los Juzgados Dieciséis y Treinta y Uno Laborales del Circuito de Bogotá, en las que se establecen los fondos suficientes a fin de acreditar dicho pago, y como consecuencia de ello, se proceda a escuchar a sus poderdantes en el recurso de casación, para lo cual anexó una relación de los títulos de depósitos judiciales que se encuentran en el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de esta ciudad, el cual mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2015, le negó dicha solicitud al considerar que como «a la fecha no se ha proferido auto que ordenela terminación del proceso, pues si bien es cierto se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, lo anterior se realizó cumpliendo lo ordenado en auto del 15 de enero de 2015 y lo resuelto por la H. Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al 130 Radicación n. 66463 desatar el recurso de apelación correspondiente, sin que a la fecha se pueda ordenar la entrega de dineros a la parte ejecutada. Por otro lado, este estrado judicial considera que tampoco se puede poner dineros a disposición de otra sede judicial, sin que de por medio obre auto proferido por el Juzgado 16 Laboral del Circuito que indique proceder de conformidad con lo solicitado por la parte ejecutada. Finalmente, el despacho no puede desconocer que a favor de la

parte ejecutada existen remanentes, no obstante, a la fecha no se tiene certeza del monto exacto, lo anterior teniendo en cuenta que no se han fijado los honorarios definitivos de la auxiliar de la justicia.» Por escrito de 29 de octubre de 2015, el apoderado de la parte demandante y opositor en el recurso extraordinario, se opuso a la declaratoria de nulidad, y reiteró que se debe declarar desierto el recurso de casación, pues considera que se trata de una estrategia para dilatar el proceso. Adujo que la recurrente en casación hizo caso omiso al no darle cumplimiento a la medida impuesta. Asi mismo, presentó sendos memoriales fechados 29 de enero y 18 de mayo de 2016, en los cuales reitera que el apoderado judicial del demandado ha actuado de manera dilatoria en una «sistemática presentación de memoriales Yy peticiones que no tienen un respaldo legal y lo que busca es entorpecer el curso del proceso...», para lo cual anexó copia de los autos proferidos por los Juzgados Dieciséis y Treinta y Uno Laborales del Circuito de esta ciudad, donde se le niegan las solicitudes presentadas. Radicación n. 66463 IL. CONSIDERACIONES Para despachar desfavorablemente la petición de nulidad, basta reiterar lo dicho por esta Sala en el auto de fecha 20 de octubre de 2015, en donde se dejó sentado el precedente y se puntualizó que la Corte no puede declarar nulidades que se presentan en las instancias, como se determinó en la sentencia CSJ AL, 25 sep. 2013, rad 40907.

Por lo dicho se rechaza la misma. Ahora bien, en lo referente a lo solicitado por el apoderado del demandante y opositor en el presente recurso de casación, en lo atinente a que se declare desierto el recurso de casación formulado y hacer la respectiva devolución del expediente al juzgado de origen; así como también darle cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 24 de septiembre de 2014, toda vez que considera que se le ha violado el debido proceso, es preciso traer a colación lo manifestado en esta Sala de decisión en la providencia CSJ AL1976-2015, que expresó lo siguiente: Dentro de las novedades introducidas por la Ley 712 de 2001 al C.P.T y S.S. está la de que el juez de primera instancia a solicitud del demandante que teme por el pago de las acreencias reclamadas, le ordene al demandado la cancelación de una caución, con el propósito de avalar la efectividad de la posible condena; una vez decretada la medida el accionado cuenta con cinco días para cumplir la decisión judicial, so pena de no ser oído en el proceso. La anterior figura contemplada en el artículo 85 A del Estatuto Procedimental Laboral, fue revisada a la luz de la Carta Política y hallada exequible por la Corte Constitucional 133 Radicación n. 66463 bajo el entendido de que con ella se protegen los derechos de los trabajadores; así en sentencia C — 379 de 2004 se dijo: «Ahora bien, no oír al demandado a quien se le solicitó que prestará caución y no lo ha hecho, tampoco vulnera ningún derecho fundamental, pues precisamente lo que la norma

quiere asegurar es que quien es demandado, cumpla a cabalidad con las resultas del proceso, y si, después de valorar las pruebas, el juez estima procedente decretar la medida cautelar, necesario es, que efectivamente se preste, pues de lo contraro, la sentencia podría quedar en el vacto, y no tiene sentido que quien se somete a un largo procedimiento con el fin de que se le reconozcan sus derechos prestacionales, mno pueda finalmente ver materializada su pretensión, pues quien tiene que cumplir con la sentencia realiza actos tendientes a insolventarse, de manera tal que simplemente si es ejecutado no tendrá con qué acatar el fallo proferido en su contra. Además, debe tenerse en cuenta que el mismo artículo le da al demandado la posibilidad de apelar la decisión del juez de inponer o no la medida cautelar, en caso de que la considere injusta. Como se sabe, las normas jurídicas cuyo destinatario son los asociados que se encuentren en los supuestos de hecho en ellas previstos, no siempre se realizan de manera voluntaria. En ocasiones, por razones diversas, puede presentarse el incumplimiento de lo dispuesto en una norma determinada, lo que explica que a diferencia de lo que ocurre con las normas morales o las de urbanidad, a las normas jurídicas se les dote de coercibilidad. De tal manera que si se produce una alteración del orden jurídico por la vulneración de un derecho o por el desconocimiento de una norma específica en perjuicio de otro, el Estado ha de velar por el reestablecimiento de la juridicidad y ello explica que ofrezca a los asociados la jurisdicción para que los

jueces, en ejercicio de la soberanía del Estado diriman los litigios conforme a un procedimiento señalado previamente por la ley. Dentro de ese marco, se explica la existencia de las medidas precautorias como un anticipo de lo que podría ser resuelto en la sentencia Opara que el derecho subjetivo se realice, para que oportunamente Radicación n. 66463 cese su vulneración y se otorgue la debida protección reclamada por el actor. Con las medidas cautelares se persigue pues, evitar a lo menos de manera inmediata y en forma provisoria, que se prolongue el desconocimiento del ordenamiento jurídico vulnerado en apariencia, con verosimilitud considerada por la ley como grave, que es lo que la doctrina ha definido como una medida para conjurar el periculum in mora” (énfasis de la Sala).» (...) Ahora, es cierto que el legislador no previó como causal taxativa de nulidad atender las solicitudes de la demandada que incumple la obligación de pagar la caución a ella impuesta, pero es evidente que con tal proceder se desconoce y hace nugatoria la orden judicial que amparada en la disposición legal así lo ordenó; una mirada sistemática del ordenamiento jurídico implica no solo observar las causales legales de invalidez, sino además los referentes conceptuales, jurídicos y constitucionales que integran y definen lo que esta Corte ha denominado nulidad constitucional, la cual es excepcional y «sui generis», como se ha adoctrinado en las providencias CSJ SL, 23 feb. 2007, rad. 27527, reiterada por la CSJ SL 25 sep. 2012, rad. 36301, que

consignaron que tal figura se concibe hoy desde la óptica de la Constitución Política, por lo tanto, ante la ausencia de norma que predique una forma de nulidad en determinado evento, pero se advierta de manera flagrante y protuberante la conculcación de una garantía fundamental, debe prevalecer un único propósito, esto es, :la preservación de los derechos constitucionales fundamentales de los Justiciables, particularmente, al debido proceso (artículo 29 C.P.) y a la igualdad (artículo 13 C.P.». Ello por demás tiene sustento en el artículo 48 del Estatuto Procesal del Trabajo, el cual le impone la obligación al Juez de adoptar .las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite». Es justamente la teleología de la institución jurídica en análisis, la que hace colegir que se pueda solicitar en cualquier momento del trámite ordinario, pues se insiste la finalidad es la salvaguarda del debido proceso, y en tal contexto surge necesaria una ponderación constitucional para verificar que la 437 Radicación n. 660463 irregularidad procesal sea de una entidad tal que no quede otro camino que decretar la nulidad. Así las cosas, es evidente que al conceder y admitir el recurso de casación interpuesto por quien no debía ser escuchado, se ha transgredido el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política como derecho fundamental, independientemente de que la no interposición del recurso afecte a la pasiva pues esa es la consecuencia jurídica de su

actuar negligente con la administración de justicia. En el presente caso, vale la pena resaltar que para la Sala resulta suficiente la certificación del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, obrante a folio 8 del cuaderno de la Corte, que da cuenta de la audiencia especial celebrada el 25 de octubre de 2013, en observancia al articulo 85 A del C.P. del T. y de la S.S. (reiterado en el auto enunciado); por otra parte, en el numeral segundo del auto del 24 de septiembre de 2014, esta Corporación requirió a la recurrente en casación y demandada dentro del actual proceso, para que en el término de cinco (5) dias contados a partir de la notificación del mismo, cancelara o prestara la caución ordenada en el mencionado artículo, «so pena de no ser escuchada en el desarrollo del recurso extraordinario de casación, situación que no se encuentra demostrada dentro del plenario. Vale decir que al no cumplirse con la orden de haber prestado la caución respectiva, tales determinaciones quedaron en firme, por lo que al estar debidamente ejecutoriadas esas providencias y al no habérsele dado cumplimiento a lo ordenado allí frente al tema de discusión, Radicación n. 66463 conlleva a que se declare desierto el recurso de casación, por las razones anteriormente expuestas. Finalmente, en lo concerniente a la solicitud realizada por el apoderado de los demandantes de compulsar copia al Consejo Superior de la Judicatura para que se investigue la presunta conducta temeraria del apoderado de la entidad demandada y recurrente en casación por presentar

constantemente acciones dilatorias del proceso, se le advierte al solicitante, que puede acudir a las autoridades competentes a fin de hacer valer los derechos que considera vulnerados.

II. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR la nulidad propuesta por el apoderado del recurrente.

SEGUNDO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la recurrente LITOGRAFÍA COLOMBIA S. A. contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de junio de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron en su contra Radicación n. 60463

CARMEN ADELA RUBIO CAMACHO y SEBASTIÁN CUALLA RUBIO. su lugar de origé

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TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente a z c = ] , : r D S o C = gº_k/3'. 1 E L(¿'r—t: p I[ % “D TS c — _fººF- " N — 186 f º:>=2 I¡Z% 0J+5N7 OS AoU O ¿ FERNANDO CAST -- U m v NZ o

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SALVAMENTO DE VOTO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado Ponente Radicación n.” 66463

CARMEN ADELA RUBIO CAMACHO Y OTRO vs.

LITOGRAFÍA COLOMBIA S..A.

Como lo anuncié en la Sala respectiva, no es que no esté de acuerdo con la procedencia de medidas cautelares en el proceso ordinario laboral; ni que desconozca que la caución ordenada por el artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social constituye, precísamenté, un instrumento idóneo para asegurar el pago de las coridenas impuestas al demandado en la sentencia definitiva, por tanto, necesario cuando qúiera que se dan las circunstancias señaladas en la aludida norma; ni aún, que la sanción de no ser oído hasta tanto se cumpla con la orden judicial la considere ajena al objeto de la disposición o contraria al orden jurídico; no, mi disentimiento con lo . decidido en este caso hace relación al objeto de la medida cautelar a que se refiere la norma y a los alcances de la disposición de “no ser oído”, consecuencia juridica de no

Salvamento de voto n.” 66463 prestarse la caución ordenada. Lo dicho, porque como lo recordara la Corte Constitucional en la sentencia C379 de 27 de abril de 2004, mediante la cual declaró exe¿1uíb1e la referida disposición en relación con los cargos estudiados, la medida cautelar del citado artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social lo que persigue es provisionar la sentencia definitiva del proceso ordinario laboral de tal manera que, en su momento, se puedan materializar sin dificultad las condenas en ella impuestas. Luego, si existe certeza de que tal objetivo se puede cumplir por otra vía o de otra forma, no emerge razonable que dos o más veces se asegure el probable resultado del proceso, dado que con ello se lesionaría injustificadamente el patrimonio del demandado hasta el punto de poner en peligro la subsistencia de su actividad productiva, lo menos querido en el proceso laboral por ser contrario al objeto del ordenamiento jurídico, a voces de lo consignado en el artículo 1 del Código Sustantivo del Trabajo. Esa, la razón para que la ley procedimental civil, aplicable en lo pertinente a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, prevea toda una gama de medidas cautelares y/o ejecutivas que posibilitan al demandado impedirlas, reducirlas o reemplazarlas, siempre y cuando las que subsistan o las que las reemplacen ofrezcan igual garantía y facilidad para hacerlas efectivas (Libro Quinto del

Código General del Proceso, artículos 588 a 604). — ed » Salvamento de voto n.” 66463 Además, porque en mi entender, cuando la empresa económica del demandado está afecta a medidas cautelares y/o ejecutivas que impiden su libre disposición, como aquí se informó por el mismo apoderado de la parte actora ocurre por razón de un proceso de naturaleza ejecutiva que aquella misma promovió contra la demandada, no me resulta comprensible que a ésta se le imponga la medida cautelar de prestar caución en los términos del artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, - dado que en estos casos no es la parte demandada quien tiene la libre administración y manejo de la empresa y sus bienes, por eso, esa específica medida cautelar puede ser reemplazada sin que por ello se altere la provisión perseguida, acudiendo para tal efecto a las previstas en los artículoé 603 y 604 del Código General del Proceso, los cuales sustituyeron los artículos 678 y 679 del anterior Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente, viene al caso reflexionar que si la empresa demandada ya está sujeta a medidas cautelares que impiden su libre disposición, la causa final de la medida cautelar prevista en la mentado normativa procesal del trabajo --diría yo-- ya se encuentra a cubierto, pues bastaría que el juez de la medida cautelar primera conozca de la existencia del presente proceso para que resguarde lo allí cautelado a objeto de que se satisfagan tanto las acreencias que se deriven del pleito del cual aquél es juez del conocimiento, como las que aquí resultarían de

disponerse en la sentencia definitiva que el Tribunal no violó la ley, por lo que asistió razón a la parte demandante Salvamento de voto n.” 66463 en sus pedimentos. Por último, bien vale la pena, creo yo, recalcar que el no ser oído hasta tanto se cumpla con la orden judicial” de constituir la citada garantía que expresa la normativa en estudio, constituye una sanción de orden procesal que en manera alguna puede operar ipso iure, pues, por ser una sanción de tal trascendencia que puede dar al traste con el derecho de defensa y contradicción del demandado en el proceso del trabajo, no le pueden ser ajenos elementos subjetivos que provocan la omisión ante la orden judicial anunciada, por tanto, su imposición comporta, mínimamente, la necesidad de establecer la negligencia o intencionalidad de la parte al sustraerse al designio judicial de asegurar tempranamente el cumplimiento de la sentencia definitiva posible de adoptar, mediante la medida cautelar decretada. En este asunto observo que, tal cual desde la misma petición de medidas cautelares lo informó el abogado de la parte demandante (folios 133 a 134), sobre el único bien de propiedad de la demandada recae una medida cautelar resultado de un proceso ejecutivo laboral adelantado por la parte aquí demandante contra la misma empresa demandada, de cuya existencia y valores embargados dan cuenta los folios 24 a 39 del cuaderno de la Corte, de donde se extrae que obran por lo menos 160 títulos judiciales por un monto total de más de $550/000.000.00, retención dineraria que se replica en los documentos del folio 70 en

monto más que superior al anteriór y que, conforme a la medida cautelar aquí decretada (de caución de _ o

  • - Salvamento de voto n.” 66463 $300/000.000), y la allí ordenada (de un límite de $400.000.000,00), fuera de ofrecer igual garantía y facilidad para hacer efectiva la sentencia definitiva del presente proceso de resultar avantes las pretensiones propuestas desde la demanda inicial del proceso --de concretarse tales valores y de hacerse los traslados correspondientes previo pronunciamiento de las autoridades judiciales comprometidas en los dos trámites anunciados--, lo que se demuestra es la imposibilidad de la demandada de erogar por vía distinta el valor de la caución en este proceso ordenada.

Así, en suma, no comparto la decisión de la mayoría de declarar desierto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Bogotá en el asunto de marras, pues todas las circunstancias, es mi criterio, apuntan a acreditar que la parte demandada no está en posibilidad, por causa justificable, de cubrir la caución a que se refiere el artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; por advertir, además, que estando sometido el patrimonio de la demandada a medidas cautelares previas, el objeto de la citada disposición -legal cautelar puede ser asegurado con mayor facilidad para las resultas de este proceso; y por último, por observar que la citada norma procedimental laboral no puede verse de manera aislada y única, por lo que es posible acudir a las normas procedimentales civiles que prevén alternativas

múltiples a efectos de asegurar de forma fácil la materialización efectiva de los posibles condenas derivadas de la sentencia definitiva del proceso. Salvamento de voto n.”? 66463 Por la brevedad debida a la providencia judicial, dejó así salvada mi posición frente a la decisión adoptada. Fecha ut supra, ég… ñ | J—33

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magtstrado

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