CSJ - AL8853-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8853-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL8853-2025 Radicación n.° 23001-31-05-001-2022-00102-01 Acta 40

Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por GUSTAVO ADOLFO VERGARA POLO contra el auto de 31 de enero de 2025, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 2 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que promovió la recurrente contra la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

I. ANTECEDENTES

Gustavo Adolfo Vergara Polo pretendió que seRadicación n.° 23001-31-05-001-2022-00102-01 SCLAJPT-06 V.00 2 condenara a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) liquidar el IBL con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio; pagar la indexación de la primera mesada pensional y/o el ajuste de los factores salariales de acuerdo con el IPC certificado por el DANE, el pago de la indexación de las diferencias dejadas de percibir y las costas (PDF CuadernoPrimeraInstancia, f.os 2-8).

salariales de acuerdo con el IPC certificado por el DANE, el pago de la indexación de las diferencias dejadas de percibir y las costas (PDF CuadernoPrimeraInstancia, f.os 2-8).

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por sentencia de 30 de marzo de 202 3 (PDF CuadernoPrimeraInstancia, f.os 465-466), declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones.

Al decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en fallo proferido el 2 de septiembre de 2024, confirmó la sentencia de primera instancia (PDF CuadernoSegundaInstancia2 f.os 46-65).

El demandante interpuso recurso extraordinario de casación (PDF CuadernoSegundaInstancia2 f.° 67-68), que fue denegado por auto de 31 de enero de 2025, al considerarse que (PDF CuadernoSegundaInstancia2 f.os 79-83) el cálculo del interés arrojó como resultado $62.976.419.41, valor que no supera los 120 SMLMV, discriminado de la siguiente manera desde el 11 de octubre de 1995 al 1 de enero de 2024:Radicación n.° 23001-31-05-001-2022-00102-01

SCLAJPT-06 V.00 3

RESUMEN LIQUIDACIÓN PRETENSIONES Total, retroactivo $25,696,293.38 Indexación retroactivo pensional $24,366,244.23

SCLAJPT-06 V.00 3

RESUMEN LIQUIDACIÓN PRETENSIONES Total, retroactivo $25,696,293.38 Indexación retroactivo pensional $24,366,244.23 Incidencia futura de mesadas pensionales $12,913,881.79

VALOR TOTAL DE LAS PRETENSIONES $ 62,976,419.41

Inconforme con la decisión anterior, el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja (PDF CuadernoSegundaInstancia2 f.os 85-89), el cual sustentó en que:

[…] el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, se concreta en las pretensiones denegadas, consistentes en el pago de la indexación de su primera mesada pensional incluyendo todos los factores salariales establecidos en el Decreto 2143 de 1945 […], y como quiera que en el sub examine es la parte accionante quien interpone el recurso de casación en razón a la confirmación de la sentencia de primera instancia […] debio (sic) su despacho entonces cuantificar a cuanto ascendió la reliquidación d ela (sic) pension (sic) en base a la indexación de la primera mesada esto es del año 1.993 a 1.995 liquidando el IBL con todos los factores salariales establecidos en el Decreto 2143 de 1.995 porque este antes de la entrada en vigencia de la ley 100 tenia(sic) el tiempo de servicio para obtener la pensión (sic) y no como se estableció (sic) en la sentencias de la ley 33 de 1.985 para declarar la cosa juzgada.

2.- Por ello al no esablecerse (sic) de donde sale la suma de

DIESISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS no

de 1.985 para declarar la cosa juzgada.

2.- Por ello al no esablecerse (sic) de donde sale la suma de DIESISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS no se motiva la denegación del recurso de casación impetrado, y téngase en cuenta que de acuerdo a las pretensiondes (sic) de la demanda esta incluye la indexación y los intereses. […]

El Tribunal, por auto de 28 de julio de 2025 (PDF CuadernoSegundaInstancia2 f.os 104-108), mantuvo su decisión con fundamento en las razones primigenias y concedió el recurso de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP. Al efecto también precisó que:

[…] el valor de la diferencia de las mesadas correspondiente a los siguientes años, esto es de 1996 a 2024 se obtuvo realizando el incremento en aplicación del IPC correspondiente a cada año siguiente.Radicación n.° 23001-31-05-001-2022-00102-01

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De otra parte, verificadas las pretensiones del escrito de la demanda no se observa que alguna de ellas aluda al pago de intereses moratorios, razón por la cual no resulta procedente este argumento adicional señalado por el demandante.

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, no se aportó escrito alguno.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado suficientemente que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado suficientemente que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportun amente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como en el caso bajo estudio, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intentaRadicación n.° 23001-31-05-001-2022-00102-01 SCLAJPT-06 V.00 5 impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así las cosas, en el presente asunto el interés económico para recurrir del impugnante está determinado por el valor de las pretensiones que le fueron negadas en primera instancia y confirmadas por el tribunal, teniendo en cuenta la conformidad o inconform idad mostrada por el afectad o

para recurrir del impugnante está determinado por el valor de las pretensiones que le fueron negadas en primera instancia y confirmadas por el tribunal, teniendo en cuenta la conformidad o inconform idad mostrada por el afectad o respecto del pronunciamiento del juez singular.

Sin embargo, al examinar el recurso objeto de estudio, se advierte que el recurrente no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que cumple con el requisito del interés económico para recurrir en casación tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que presenta sin soporte alguno, má xime cuando tampoco refuta los cálculos realizados por el Tribunal, según los cuales el interés económico correspondía a $62,976,419.41. Así mismo, tampoco debatió la consideración del colegiado de instancia, donde no se incluyeron los intereses moratorios, por cuanto estos no hicieron parte de sus pretensiones.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito delRadicación n.° 23001-31-05-001-2022-00102-01 SCLAJPT-06 V.00 6 interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para acceder al recurso extraordinario; carga que incumplió en este caso la

interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para acceder al recurso extraordinario; carga que incumplió en este caso la parte demandante (CSJ AL3164-2024).

Adicionalmente, en el proveído CSJ AL1474 -2024 se reiteró lo dicho en el auto CSJ AL1916-2023, el cual expuso:

Además, esta Sala de la Corte ha enseñado que es al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación. Así, en providencia CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, se dijo:

«A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación».

Criterio además reiterado, en proveídos CSJ AL39302017, entre otros, [CSJ] AL2192 -2017, [CSJ] AL801 -2019, [CSJ] AL36202022, el primero en los siguientes términos:

Esta Corte ha dicho de manera reiterada que a la parte que formula el recurso de queja, le corresponde sustentarlo debidamente y, que frente al evento en que sus razones atañen a la cuantía del proceso, el recurrente deberá probar que sus pretensiones alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso.

En consecuencia, no es posible determinar el agravio

la cuantía del proceso, el recurrente deberá probar que sus pretensiones alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso.

En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Gustavo Adolfo Vergara Polo , por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Sin costas, por cuanto no hubo oposición.Radicación n.° 23001-31-05-001-2022-00102-01

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por GUSTAVO ADOLFO VERGARA POLO contra la sentencia de 2 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral que promovió la recurrente contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

SEGUNDO. ABSOLVER de condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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