CSJ - AL8856-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8856-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL8856-2025 Radicación n.° 47001-31-05-002-2018-00296-01 Acta 41

Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de reposición interpuesto por COLTUGS SAS, en contra de la providencia CSJ AL31162023 del 06 de diciembre de 2023 que inadmitió el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de proceso ordinario laboral que promovió DIANA PATRICIA GUZMÁN DE LA HOZ contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Por auto CSJ AL3116 -2023, la Sala dejó sin valor y efecto la actuación surtida desde el auto de 07 de diciembre de 2022, inclusive, mediante el cual se admitió el recurso de casación interpuesto por Coltugs SAS contra la sentenciaRadicación n.° 47001-31-05-002-2018-00296-01 SCLAJPT-06 V.00 2 proferida el 30 de noviembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario laboral que promovió Diana Patricia Guzmán de la Hoz.

Coltugs SAS interpuso recurso de reposición en contra de la mentada providencia (actuación 21 ESAV 0002Memorial.pdf

proceso ordinario laboral que promovió Diana Patricia Guzmán de la Hoz.

Coltugs SAS interpuso recurso de reposición en contra de la mentada providencia (actuación 21 ESAV 0002Memorial.pdf f.os 2-4), con el argumento de que la Corte se equivocó al «negar» el recurso extraordinario, toda vez que esta sala de ha señalado que en razón a los efectos derivados del reintegro de un trabajador, esto es, la condena al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social, dichos valores deben doblarse a efectos de determinar el interé s en casación, y para tal e fecto trae a colación la sentencia «CSJ SL, 21 may. 2003», reiterada en los proveídos

AL916-2018, AL2266-2019 y AL1926–2023.

Sostiene que, para la determinación del interés económico para recurrir, la Corte no ha distinguido si los valores comprenden los salarios, prestaciones sociales y los aportes a seguridad social, cuando el trabajador ha sido o no reintegrado, pues solo ha reconocido que dicha orden soporta otras cargas que tiene como consecuencia que la cuantía deba ser doblada, siendo este el criterio que debió acoger la Sala al admitir el recurso de casación.

Indica que la Sala no tuvo en cuenta que en el reintegro de la trabajadora, una consecuencia que el empleador debió asumir fue el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social, en cumplimiento deRadicación n.° 47001-31-05-002-2018-00296-01

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asumir fue el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social, en cumplimiento deRadicación n.° 47001-31-05-002-2018-00296-01 SCLAJPT-06 V.00 3 una orden impartida en el trámite de una acción de tutela que amparó su derecho como mecanismo transitorio, más no en razón a que fuera requerida la prestación personal de sus servicios; situación por la cual, al negarse el recurso de casación con base en que el «interés jurídico» para recurrir no puede tomar en cuenta los salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social pagados a un empleado reintegrado en virtud de una medida provisional establecida en una acción de tutela, desconoció que dichos emolumentos también constituyen un agravio al empleador que también son objeto de debate ante la jurisdicción ordinaria laboral.

Frente al recurso interpuesto, Diana Patricia Guzmán de la Hoz formuló «escrito de oposición a la demanda de casación», sin que se pronunciara acerca del recurso de reposición interpuesto contra la providencia proferida por esta sala y que es objeto de controversia (actuación 28 ESAV 0008Memorial.pdf f.os 1-6).

II. CONSIDERACIONES

Sea lo primero indicar que el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar.

En el presente caso, conforme al artículo 295 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por

recurso de reposición debe presentarse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar.

En el presente caso, conforme al artículo 295 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del 145 del CPTSS, la decisión judicial controvertidaRadicación n.° 47001-31-05-002-2018-00296-01 SCLAJPT-06 V.00 4 se not ificó por anotación en estado el 14 de diciembre de 2023, por tanto, se verificó que el recurso dirigido a revertir la decisión se interpuso el 18 de diciembre del mismo año dentro del término legal.

La Corte recuerda que, tal y como se indicó en la decisión impugnada, la línea de pensamiento se ha decantado en que la viabilidad del recurso de casación está atada a que: (i) el recurso se interponga dentro del término legal; (ii) se trate de una sentencia proferida dentro de un proceso ordinario; y (iii) se acredite el interés económico para recurrir.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el presente asunto, la inadmisión del recurso tuvo

por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el presente asunto, la inadmisión del recurso tuvo sustento en la ausencia de interés económico para recurrir de Coltugs SAS; ello por cuanto el Tribunal, al momento de conceder el recurso extraordinario de casación, no podía tener en cuenta los pagos realizados a la accionante en virtud de la acción de tutela fallada en su favor, de la que derivó noRadicación n.° 47001-31-05-002-2018-00296-01 SCLAJPT-06 V.00 5 solo el reintegro sino, además, el pago de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta el momento en que se produjo el reintegro, así como de los aportes al sistema de seguridad social integral.

De ese modo, se insiste, los emolumentos devengados por la trabajadora, así como los aportes a la seguridad social sufragados por la empresa en cumplimiento del reintegro ordenado por un juez constitucional, no constituyen un agravio respecto de la sentenc ia impugnada ante la jurisdicción ordinaria ( CSJ AL1054 -2023, que memoró lo dicho en los proveídos AL4413-2019, AL3519 -2020 y AL2560-2021).

Dicho lo anterior, observa la Sala en el asunto que la demandante fue despedida el 1 de noviembre de 2017 por parte de Coltugs SAS, razón por la cual promovió una acción de tutela para que fuera reintegrada y se le pagaran los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de la terminación del contrato hasta su reintegro.

parte de Coltugs SAS, razón por la cual promovió una acción de tutela para que fuera reintegrada y se le pagaran los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de la terminación del contrato hasta su reintegro.

El juez constitucional, por sentencia de 11 de abril de 2018, resolvió amparar los derechos fundamentales de Diana Patricia Guzmán de la Hoz y, en consecuencia, ordenó su reintegro, junto con el pago de los salarios y demás prestaciones sociales desde el día 23 de septiembre de 2017.

En cumplimiento del fallo constitucional, la empresa demandada reintegró a la trabajadora a sus labores sin solución de continuidad y le canceló los salarios dejados deRadicación n.° 47001-31-05-002-2018-00296-01 SCLAJPT-06 V.00 6 percibir desde la fecha del despido. Así se evidencia en lo que indicó la sociedad demandada en la contestación de la demanda (Primera Instancia_CuadernoPrincipal2_Expediente Primera Instancia_2022012057948.pdf f.os 345-346).

En ese orden, se equivocó el Tribunal al considerar que «el posible agravio, consistiría en el pago de los salarios que ha percibido la actora desde el momento en que fue despedida hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, (primero de noviembre de 2017 al 30 de noviembre de 2021) » (Segunda Instancia_ApelacionSentencia_Expediente_SegundaInstancia_202201 2214108.pdf, f.° 40), puesto que, como ya se explicó, el Colegiado no podía tener en cuenta los pagos realizados por la empresa a la actora en virtud de la acción de tutela fallada

2214108.pdf, f.° 40), puesto que, como ya se explicó, el Colegiado no podía tener en cuenta los pagos realizados por la empresa a la actora en virtud de la acción de tutela fallada en su favor, en la que no solo se ordenó el reintegro, sino que además se ordenó el pago de los salarios dejados de percibir por parte de la trabajadora, desde que se produjo el despido hasta el momento en que se produjo el reintegro.

Así las cosas, en el presente asunto la summa gravaminis o interés para recurrir de la impugnante estaba determinado por el valor de las condenas que fueron impuestas, teniendo en cuenta que la absolución impartida en primera instancia fue revocada parcialmente por el Tribunal, razón por la cual los valores a ca lcular se vieron afectados por la última decisión proferida y, en atención a que los salarios y prestaciones reconocidos desde el momento del reintegro, 17 de abril de 2018, hasta la fecha de la providencia de segunda instancia, 30 de noviembre de 2021, fueron pagados a la demandante como contraprestación aRadicación n.° 47001-31-05-002-2018-00296-01 SCLAJPT-06 V.00 7 sus servicios y no constituyen un agravio o perjuicio, no pueden formar parte del valor para calcular el interés económico para recurrir en casación.

En virtud de lo expuesto, fuerza concluir que en este caso no existía interés económico suficiente para recurrir en casación, dado que el agravio sufrido por la demandante no superaba la suma de $ 109.023.120, superior a 120 SMMLV

caso no existía interés económico suficiente para recurrir en casación, dado que el agravio sufrido por la demandante no superaba la suma de $ 109.023.120, superior a 120 SMMLV para el 2021, año en que se profirió la sentencia de segunda instancia, conforme a lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, razón por la cual el tercero de los presupuestos señalados para la concesión y admisión del recurso no se encuentra satisfecho.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, para la Sala emerge claro que los argumentos de la recurrente no derruyen lo expuesto en el proveído CSJ AL3116 -2023, a través del cual se inadmitió el recurso de casación y, por ello, no se repondrá.

Finalmente, no se tendrá en cuenta el escrito presentado por Diana Patricia Guzmán de la Hoz, en tanto se orientó a oponerse a una demanda de casación que no ha sido tan siquiera presentada a la Corte y, además, no se pronunció sobre el recurso de reposición interpuesto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 47001-31-05-002-2018-00296-01

SCLAJPT-06 V.00 8

RESUELVE:

PRIMERO. NO REPONER el auto CSJ AL3116 -2023 adiado a 06 de diciembre de 2023, que inadmitió el recurso de casación interpuesto por COLTUGS SAS.

SEGUNDO. Por Secretaría, remitir el expediente al Tribunal de origen.

adiado a 06 de diciembre de 2023, que inadmitió el recurso de casación interpuesto por COLTUGS SAS.

SEGUNDO. Por Secretaría, remitir el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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