CSJ - AL8859-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8859-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL8859-2025 Radicación n.° 68001-31-05-002-2020-00007-01 Acta 40
Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por RAMÓN OCHOA PARADA contra la sentencia proferida el 2 de octubre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la COOPERATIVA DE TRABAJO
ASOCIADO ESPECIALIZADA EN VIGILANCIA Y
SEGURIDAD PRIVADA Y ESCOLTAS (COOPVIPATROL
CTA).
I. ANTECEDENTES
Ramón Ochoa Parada promovió demanda ordinaria laboral para que se declarara la fuerza de cosa juzgada de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga, que anuló la Resolución 040 de 2017,Radicación n.º 68001-31-05-002-2020-00007-01 SCLAJPT-06 V.00 2 mediante la cual fue excluido como asociado por parte de COOPVIPATROL CTA. Como consecuencia de tal declaración, solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar los salarios causados desde la fecha de la exclusión y hasta el momento del reintegro; a ponerse al día en el pago de salarios, cesantías, primas de servicios, vacaciones y aportes a seguridad social causados y no pagados antes de la exclusión;
salarios causados desde la fecha de la exclusión y hasta el momento del reintegro; a ponerse al día en el pago de salarios, cesantías, primas de servicios, vacaciones y aportes a seguridad social causados y no pagados antes de la exclusión; a pagar los aportes a seguridad social desde el 12 de junio de 2017 hasta el reintegro; y al pago de las costas procesales.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, en fallo proferido el 16 de febrero de 2023, absolvió a COOPVIPATROL CTA . de las pretensiones y condenó al demandante al pago de costas procesales. (PDF C. Primera Instancia, f.os 194-196).
En virtud del recurso de apelación interpuesto por Ramón Ochoa Parada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia del 2 de octubre de 2024, confirmó la decisión del Juzgado (PDF C. Segunda Instancia, f.os 73-87).
Inconforme con el fallo adoptado por el juez plural, Ramón Ochoa Parada interpuso recurso extraordinario de casación, concedido por auto del 4 de marzo de 2025 (PDF C. Segunda Instancia, f.os 95-99).
Una vez admitido el recurso de casación por la Sala en auto del 23 de abril de 2025, fue sustentado dentro delRadicación n.º 68001-31-05-002-2020-00007-01 SCLAJPT-06 V.00 3 término legal, según el informe secretarial del 26 de mayo de esta anualidad (ESAV actuación 8).
En el escrito contentivo de la demanda de casación, el
SCLAJPT-06 V.00 3 término legal, según el informe secretarial del 26 de mayo de esta anualidad (ESAV actuación 8).
En el escrito contentivo de la demanda de casación, el recurrente, luego de relatar los hechos del proceso y señalar la sentencia que se impugna, manifiesta textualmente lo siguiente (ESAV actuación 7):
CARGOS1
Primer cargo: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del tribunal Superior de Bucaramanga Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral […] por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación de los artículos 145,186, 249,306. Del código Sustantivo del Trabajo y numeral 2 del artículo 99 de la ley 50 del 1990, por ignorar la existencia de una ley.
Este primer cargo se justifica porque desde de la radicación de la demanda de primera instancia en los hechos se denuncia que la entidad demandada le adeuda al demandante, salarios, primas, cesantías, interese de las cesantías, seguridad social, tanto el Juez del Circuito como el tribunal no se pronunciaron sobre estos hechos ignorando la existencia de los artículos vulnerados.
Segundo Cargo: Me permito invocar […] la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral […] por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación de los artículos 6, 1740, 1746 del Código Civil, 192 del código de comercio, que por analogía permitida por artículo 145 del código de Procedimiento
sustancial, concretamente por la violación de los artículos 6, 1740, 1746 del Código Civil, 192 del código de comercio, que por analogía permitida por artículo 145 del código de Procedimiento laboral, se vinculan los artículos vulnerados al artículo 7 del decreto 204 de 1957 modificatorio del articulo 408 del Código Sustantivo del Trabajo. Por interpretación errónea.
El segundo cargo se justifica porque en demanda se solicita la aplicación de los artículos 1740, 1746 del Código Civil, tanto el juzgado del circuito como el tribunal le dan una interpretación errónea a los artículos vulnerados.
Tercer Cargo: Me permito invocar […] la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral […] por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley
1 Los errores de ortografía corresponden al texto original.Radicación n.º 68001-31-05-002-2020-00007-01 SCLAJPT-06 V.00 4 sustancial, concretamente por la violación del artículo 181 del Código General del Proceso, norma aplicable por analogía en materia laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 del C.P del T. por rebelarse contra su mandato.
El tercer cargo se justifica porque la sentencia tanto del juez del Circuito como del tribunal no están en consonancia con los hechos, las pretensiones aducidos en la demanda, lo mismo que al litigio planteado inicialmente y que el juez del circuito cambio irregularmente y el tribunal omitió pronunciarse sobre esta irregularidad cuando se le puso en su conocimiento. La incongruencia del Tribunal se percibe de nuevo al condenar en
al litigio planteado inicialmente y que el juez del circuito cambio irregularmente y el tribunal omitió pronunciarse sobre esta irregularidad cuando se le puso en su conocimiento. La incongruencia del Tribunal se percibe de nuevo al condenar en costas aplicando el articulo el numeral 3 del artículo 365 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo que, aunque existe en la normatividad, no hace relación a la imposición de condena en costas.
Cuarto Cargo: Me permito invocar […] la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del artículo 51, 54,83,84 del Código de Procedimiento Laboral. por no apreciar las pruebas.
El cuarto cargo se justifica porque:
a) en la demanda de primera instancia, se anexo como prueba una certificación firmada por el representante legal de la entidad demandada donde dice, que, al demandante se le adeudan salarios, primas, cesantías, intereses de las cesantías, seguridad social, tanto el juez del circuito como el tribunal no apreciaron esta prueba, vulnerando el artículo 51 del Código de Procedimiento Laboral.
b) el Juez del Circuito de oficio decreto la prueba testimonial de dos ex trabajadores , del representante legal y la tesorera de la entidad demandada, llegada la hora de la audiencia y aunque los llamados a rendir testimonio se les notifico en debida form a de su comparecencia, solo uno acudió uno pero el juez de del Circuito no interrogo, se le solicito al Tribunal ordenar y practicar
llamados a rendir testimonio se les notifico en debida form a de su comparecencia, solo uno acudió uno pero el juez de del Circuito no interrogo, se le solicito al Tribunal ordenar y practicar esta prueba y este no se pronunció al respecto vulnerando el artículo 83 del Código de Procedimiento Laboral, prueba que era importante para desvirtuar el litigio planteado irregularmente por el Juez del circuito
c) al percibir que el Juez de Circuito cambio el litigio, y para poder plantear una nueva defensa ante la presencia de un nuevo litigio, se enviaron al Tribunal nuevas pruebas, el Tribunal no se pronunció al respecto, vulnerando el Articulo 84 del Código d e Procedimiento Laboral.
PETICIÓNRadicación n.º 68001-31-05-002-2020-00007-01
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Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar la sentencia por el suscrito acusado emanado de la Sala Laboral del Tribunal superior de Bucaramanga, con fecha fecha 02 de octubre de 2024 y en su lugar emita una nueva sentencia, donde se le otorgue al demandante cada una de las pretensiones.
[…]
II. CONSIDERACIONES
La Corte ha señalado, de manera reiterada y pacífica, que la demanda de casación, a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo, debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, más específicamente en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), en concordancia
abordar su estudio de fondo, debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, más específicamente en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), en concordancia con lo dispuesto en los artículos 63 del Decreto 528 de 1964, 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968 (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 29703).
En el presente asunto, aunque la parte recurrente cumple con el deber de relacionar los hechos relevantes en litigio (numeral 3 .° del artículo 90 del CPTSS) e indicar escuetamente lo que persigue con el recurso extraordinario (numeral 4 .° del artículo 90 del CPTSS), lo cierto es que adolece de serias deficiencias formales y técnicas, que se señalarán a continuación y que no son susceptibles de ser subsanadas de oficio, dado el carácter dispositivo del recurso de casación.
1. La censura no formula de manera apropiada el alcance de la impugnación (numeral 4° del artículo 90 delRadicación n.º 68001-31-05-002-2020-00007-01
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CPTSS), por cuanto solicita a la Corte que case la sentencia del Tribunal y emita «una nueva sentencia, donde se le otorgue al demandante cada una de las pretensiones ». Es decir, se abstiene de señalar claramente qué pretende con la decisión de primer grado una vez constituida la Corte en sede de instancia, esto es, si modificarla, revocarla o confirmarla.
En relación con este particular requisito, la Sala
decir, se abstiene de señalar claramente qué pretende con la decisión de primer grado una vez constituida la Corte en sede de instancia, esto es, si modificarla, revocarla o confirmarla.
En relación con este particular requisito, la Sala consideró, en providencia CSJ AL, 28 jun. 2006, rad. 26141, reiterada en la CSJ AL1819-2024, que:
En reiteradas oportunidades la Sala ha expresado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cual debería ser la deci sión de reemplazo. Pues por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue.
Ahora bien, en el evento de que se entendiera que lo pretendido por el recurrente es que, casada la sentencia proferida por el juez de segundo grado, en sede de instancia se revoque el fallo del juez primigenio, lo cierto es que se presentan otros dislates que impiden el análisis de fondo de las acusaciones enunciadas.
2. Conviene precisar que el rigor técnico del recurso extraordinario de casación exige una formulación separada y concreta, bien sea a través de un cargo o varios si así lo
acusaciones enunciadas.
2. Conviene precisar que el rigor técnico del recurso extraordinario de casación exige una formulación separada y concreta, bien sea a través de un cargo o varios si así lo requiere el caso y, hecho esto, identificar la vía que se escoge,Radicación n.º 68001-31-05-002-2020-00007-01
SCLAJPT-06 V.00 7 esto es, directa si el ataque es jurídico y si el objetivo es elucidar sobre la pertinencia o alcance de una norma, o indirecta si pretende apoyarse en premisas fácticas equivocadas que desvirtúan la debida aplicación de la ley. En este caso, el recurrente se abstiene de señalar, en cada cargo, la vía de vulneración de la ley, omisión que contraviene lo previsto en el numeral 5 del artículo 90 del CPTSS. Además de la anterior deficiencia, omite señalar la sub-modalidad de violación en el primero tercero y cuarto cargo.
3. De una simple vista del primer cargo cabe concluir su falta de fundamento legal, pues, aunque se indica que la sentencia impugnada vulnera «los artículos 145,186,249,306.
(sic) Del código (sic) Sustantivo del Trabajo y numeral 2 del artículo 99 de la ley (sic) 50 del 1990», lo cierto es que no se efectuó una confrontación real entre la sentencia confutada con las normas sustanciales presuntamente violadas, las cuales se mencionan de forma insular, sin nexo lógico directo con el derecho debatido.
4. Por otra parte, el literal a) del num.5 del art. 90 del CPTSS exige que la demanda de casación contenga «[…] el
cuales se mencionan de forma insular, sin nexo lógico directo con el derecho debatido.
4. Por otra parte, el literal a) del num.5 del art. 90 del CPTSS exige que la demanda de casación contenga «[…] el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado […]», lo cual, en términos jurisprudenciales, ha llevado a la Sala a manifestar que es necesario señalar por lo menos una disposición sustantiva de orden nacional que constituya la base esencial de la sentencia o que haya debido serlo, sin que se requiera integrar la proposición jurídica completa, como antaño lo exigían la ley y la jurisprudencia.Radicación n.º 68001-31-05-002-2020-00007-01
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Se evidencia que, en tres de los cuatro cargos, como se detalla más adelante, la censura obvió indicar por lo menos un precepto que reuniera la característica de ser «sustantivo, de orden nacional» , es decir, aquel en el cual se funda materialmente el derecho reclamado.
En ese orden, se impone la conclusión de que la demanda, en los cargos señalados, no enuncia cuáles fueron las normas sustantivas de alcance nacional que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo tenían que ser invocadas como infringidas por constituir presupuesto esencial del recurso. Así lo ha sostenido la Corte en diversas providencias, entre ellas las CSJ AL408 -2021, AL407 -2021 y AL264 -2021, con lo cual una de las principales finalidades del recurso extraordinario no sería dable de cumplir, esto es, la uniformidad de la
sostenido la Corte en diversas providencias, entre ellas las CSJ AL408 -2021, AL407 -2021 y AL264 -2021, con lo cual una de las principales finalidades del recurso extraordinario no sería dable de cumplir, esto es, la uniformidad de la jurisprudencia que, como es sabido, se orienta a elucidar la aplicación, interpretación o integración del orden normativo frente al caso propuesto por el recurrente en casación.
Al respecto, dijo la Sala en auto CSJ AL1545-2021:
Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que,Radicación n.º 68001-31-05-002-2020-00007-01 SCLAJPT-06 V.00 9 constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.
Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en
constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.
Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó:
Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constit uye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.
Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos. Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.
La situación descrita, es decir, la ausencia de proposición jurídica afecta los cargos: tercero y cuarto, en tanto se invocan los artículos 181 del Código General del
sido violada.
La situación descrita, es decir, la ausencia de proposición jurídica afecta los cargos: tercero y cuarto, en tanto se invocan los artículos 181 del Código General del Proceso (CGP) y 51, 54,83,84 del CPTSS, normas procesales que, por su propia naturaleza, no tienen la característica de ser sustantivas del orden nacional.
5. En la misma línea, se observa que el segundo cargo aduce como quebrantados los «artículos 6, 1740, 1746 del Código Civil, 192 del código de comercio», que nada tienen que ver con el fundamento esencial de la sentencia impugnada, asimismo, no configuran un precepto sustantivo del orden nacional y no guardan relación con asuntosRadicación n.º 68001-31-05-002-2020-00007-01
SCLAJPT-06 V.00 10 laborales o de seguridad social, temática necesaria y obligatoria en su contenido, para que pueda predicarse la habilitación exigida en ese sentido por el precepto instrumental laboral.
Adicionalmente, el segundo cargo plantea la «interpretación errónea » de los preceptos enunciados, sin embargo, la escasa argumentación jurídica ofrecida no permite a la Corte vislumbrar, a partir de allí, el cumplimiento de las reglas lógicas y dialécticas en el propósito de derruir los fundamentos de la sentencia.
Como si fuera poco, el recurrente acusa la sentencia por interpretación errónea de una normativa que ni siquiera fue abordada ni mencionada por el Colegiado; por el contrario, el Tribunal fundamentó su análisis, entre otros, en los artículos
Como si fuera poco, el recurrente acusa la sentencia por interpretación errónea de una normativa que ni siquiera fue abordada ni mencionada por el Colegiado; por el contrario, el Tribunal fundamentó su análisis, entre otros, en los artículos 23 y 24 del Có digo Sustantivo del Trabajo y el 53 de la Constitución Política, intelección que no le mereció ningún reproche al impugnante.
6. Si se entendiera que la censura pretendió encauzar el cuarto cargo por la vía indirecta, al haber aludido a distintos medios probatorios a lo largo de la sustentación, lo cierto es que su argumentación resulta precaria y confusa, pues no se avizora la sing ularización, de manera clara y concisa, de los errores protuberantes y manifiestos que presuntamente cometió el fallador de segundo grado.
Esta sala ha sido pacífica en indicar que, además del supuesto error y las pruebas mal apreciadas o dejadas deRadicación n.º 68001-31-05-002-2020-00007-01 SCLAJPT-06 V.00 11 valorar por el Tribunal, el recurrente tiene el deber de explicar, de manera suficiente y razonada, por qué el error de hecho cometido presuntamente tendría las características de un yerro protuberante, qué es lo que las pruebas en realidad acreditan e identificar los raciocinio s equivocados que habrían propiciado su comisión, así como indicar qué efectos o incidencia tendría ello en la sentencia impugnada, pues no es cualquier clase de error el que da al traste con la decisión, sino que debe tratarse de eq uivocaciones ostensibles y manifiestas.
o incidencia tendría ello en la sentencia impugnada, pues no es cualquier clase de error el que da al traste con la decisión, sino que debe tratarse de eq uivocaciones ostensibles y manifiestas.
Respecto de esta obligación de la parte recurrente al sustentar el recurso extraordinario, la Sala, en providencia CSJ AL3005-2024, consideró:
Sobre el deber que asiste a la censura de singularizar los medios de convicción y, la tarea compleja que frente a ellas impone el recurso extraordinario, ha dicho la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037:
La impugnante, para tratar de acreditar los errores de hecho supuestamente atribuidos al Tribunal, se refiere a la prueba […] sin explicar con claridad y precisión en qué consistió su equivocada valoración o su falta de apreciación, lo que no se corresponde con la dialéctica propia del recurso de casación, que comporta para el recurrente la carga de presentar, no un simple discurso que refleje su discordancia con las posiciones fácticas y jurídicas del juzgador, sino la elaboración de una seria y sólida trama argumentativa, encauzada a la demostración de los posibles yerros del sentenciador, como lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la viola ción de la ley sustancial en caso de existir
simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la viola ción de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el ye rro evidente denunciado,Radicación n.º 68001-31-05-002-2020-00007-01 SCLAJPT-06 V.00 12 demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.
El desarrollo del cargo es insuficiente, pues la censura se limita a señalar el material probatorio, sin confrontar, como era su deber, lo deducido de un proceso intelectual, analítico y crítico de argumentación con las conclusiones acogidas en la sentencia confutada (CSJ SL, 13 feb. 2003, rad. 21820). La demanda, así planteada, carece de argumentos sólidos, claros y concretos capaces de conformar una acusación sucinta y contundente contra la decisión del Tribunal y, en esa medida, se aleja del propósito de la casación del trabajo, que es, precisamente, confrontar la sentencia con la ley, pues no basta con enunciar una acusación contra el fallador de segundo grado, para el caso precaria.
Al respecto, la Sala, en la CSJ SL, 23 mar. 2011, rad.
sentencia con la ley, pues no basta con enunciar una acusación contra el fallador de segundo grado, para el caso precaria.
Al respecto, la Sala, en la CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, entre otras múltiples decisiones, puntualizó:
La confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria.
Importa memorar y reafirmar que las reflexiones que se traen a colación no son nuevas, pues, de antaño, la Sala haRadicación n.º 68001-31-05-002-2020-00007-01 SCLAJPT-06 V.00 13 sostenido que la prosperidad de la demanda tiene como supuesto que el cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende, pues, de lo contrario, es inestimable (G.J., t. CXXX, num. 2310 -2312, p. 377, reiterada en la CSJ AL3005-2024).
7. Finalmente, el cuarto cargo plantea la falta de apreciación de testimonios. Al respecto, cabe recordar que
p. 377, reiterada en la CSJ AL3005-2024).
7. Finalmente, el cuarto cargo plantea la falta de apreciación de testimonios. Al respecto, cabe recordar que estos medios de convicción no constituyen prueba calificada en casación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, n orma que señala como pruebas calificadas únicamente el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial. En ese sentido, solo sería factible el examen de dichos testimonios en sede extraordinaria cuando se acredite un error protuberante sobre uno de los medios de prueba hábiles señalados en la ley.
Por tanto, y sin que sea menester resaltar mayores dislates a los enunciados, se declarará desierto el recurso extraordinario de casación por no reunir las exigencias formales mínimas de la demanda de casación, de conformidad con lo señalado en los artícul os 65 del Decreto 528 de 1964 y 93 del CPTSS.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.º 68001-31-05-002-2020-00007-01
SCLAJPT-06 V.00 14
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por RAMÓN OCHOA PARADA contra la sentencia proferida el 2 de octubre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la COOPERATIVA DE TRABAJO
ASOCIADO ESPECIALIZADA EN VIGILANCIA Y
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la COOPERATIVA DE TRABAJO
ASOCIADO ESPECIALIZADA EN VIGILANCIA Y
SEGURIDAD PRIVADA Y ESCOLTAS (COOPVIPATROL
CTA).
SEGUNDO: Devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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