CSJ - AL8862-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8862-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL8862-2025 Radicación n.° 76001-31-05-008-2023-00454-01 Acta 41
Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. contra el auto de 13 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por OLGA LUCERO ORTEGA ESCOBAR contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), trámite en el que se llamó en garantía a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S. A.Radicación n.° 76001-31-05-008-2023-00454-01
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I. ANTECEDENTES
La actora pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se condenara a Colfondos S. A. a trasladar a Colpensiones « todos los valores que hubiese recibido por motivo de afiliación, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas de las aseguradoras, con todos sus frutos como; rendimientos financieros, intereses y gastos administrativos»; que Colpensiones validara e incorporara en
recibido por motivo de afiliación, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas de las aseguradoras, con todos sus frutos como; rendimientos financieros, intereses y gastos administrativos»; que Colpensiones validara e incorporara en la historia laboral de la demandante los aportes recibidos del RAIS; y que las demandadas pagaran las agencias en derecho y las costas del proceso.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por auto de 24 de noviembre de 2023 admitió el llamamiento en garantía de Allianz Seguros de Vida S. A. (002_ CuadernoPrimeraInstancia_2.pdf, f.os 168-171). Con posterioridad, mediante sentencia de 18 de enero de 2024, resolvió (003_ CuadernoPrimeraInstancia_3.pdf, f.os 210-214):
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las demandadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES E.I.C.E., COLFONDOS S.A.
PENSIONES Y CESANTÍAS, y la llamada en garantía ALLIANZ
SEGUROS DE VIDA S.A.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado que la demandante OLGA LUCERO ORTEGA ESCOBAR […] hizo del
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES E.I.C.E., a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS. En consecuencia, se entenderá que la accionante siempre estuvo afiliada al régimen de prima media administrado actualmente por COLPENSIONES E.I.C.E.Radicación n.° 76001-31-05-008-2023-00454-01
consecuencia, se entenderá que la accionante siempre estuvo afiliada al régimen de prima media administrado actualmente por COLPENSIONES E.I.C.E.Radicación n.° 76001-31-05-008-2023-00454-01
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TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a trasladar a COLPENSIONES E.I.C.E. los saldos obrantes en la cuenta individual de la demandante, junto con sus rendimientos financieros.
CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a devolver a COLPENSIONES el porcentaje del 3% correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que la actora estuvo afiliada a esta AFP. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
(Énfasis del texto original)
Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Colpensiones y Colfondos S. A., así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por sentencia de 5 de junio de 20 24, dispuso (001_ CuadernoSegundaInstancia f.os 121-142):
PRIMERO: MODIFICAR los numerales TERCERO y CUARTO de
por sentencia de 5 de junio de 20 24, dispuso (001_ CuadernoSegundaInstancia f.os 121-142):
PRIMERO: MODIFICAR los numerales TERCERO y CUARTO de la sentencia No. 002 del 18 de enero del 2024, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, por las razones expuestas en esta providencia y de acuerdo con los siguientes
términos:
“TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS (sic) a trasladar a COLPENSIONES E.I.C.E. (sic) los saldos obrantes en la cuenta individual de la demandante, junto con sus bonos pensionales, si los hubiere, con rendimientos financieros.
“CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS (sic), a devolver a COLPENSIONES EICE las cuentas de rezago, si las hay, los gastos de administración, las comisiones, los importes correspondientes a primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todas estas sumas debidamente indexadas y a cargo de su propio patrimonio, por todo el tiempo en que la actoraRadicación n.° 76001-31-05-008-2023-00454-01 SCLAJPT-06 V.00 4 estuvo afiliada a esta AFP. Además, COLFONDOS S.A. deberá cancelar los aportes voluntarios al actor, siempre que estén debidamente demostrados, y entregar a COLPENSIONES la información completa sobre ciclos de cotización y sobre ingresos base de cotización de la demandante. Al momento de cumplirse estas órdenes, todos los conceptos deberán aparecer
debidamente demostrados, y entregar a COLPENSIONES la información completa sobre ciclos de cotización y sobre ingresos base de cotización de la demandante. Al momento de cumplirse estas órdenes, todos los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen”.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en todo lo demás.
[…]
(Énfasis del texto original)
Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S. A. formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por auto de 13 de diciembre de 2024 con fundamento en que (001_ CuadernoSegundaInstancia f.os 286-298):
[…] en el expediente no se encuentra acreditado el agravio o perjuicio económico que se le produce a la SAFP con la sentencia objeto del recurso y en ella tampoco se tasó el valor correspondiente a cada uno de los rubros que deben trasladarse, no existen p arámetros objetivos para determinar la suma gravaminis, pues si bien en el expediente obra copia de la historia laboral del demandante, ello no da cuenta de los parámetros para su cuantificación, ya que, como bien lo ha explicado la Sala de Casación Laboral, “no se puede cuantificar el interés económico partiendo del porcentaje legal genérico de 3,5%, sin la certeza de que en efecto es lo que le corresponde asumir con sus propios recursos al fondo de pensiones”, en tanto no acredita la forma en que las cotizaciones del afiliado se distribuyeron por costos de administración, las primas de seguros de invalidez y
que en efecto es lo que le corresponde asumir con sus propios recursos al fondo de pensiones”, en tanto no acredita la forma en que las cotizaciones del afiliado se distribuyeron por costos de administración, las primas de seguros de invalidez y sobrevivientes, y si se produjeron o no abonos en la cuenta de ahorro individual del trabajador o reservas de prima media (CSJ AL1918-2023).
Con todo, aun si en gracia de discusión se calculara el perjuicio irrogado a la SAFP con base en el 3% y 3,5% sobre las cotizaciones efectuadas por la afiliada en los periodos en que estuvo vinculada a Colfondos S.A., según lo normado en el artículo 39 del Decreto 656 de 1994, el artículo 1.° de la Resolución 2549 de 1994 de la Superintendencia Financiera y la Ley 100 de 1993, no se superan los 120 salarios mínimos legalesRadicación n.° 76001-31-05-008-2023-00454-01 SCLAJPT-06 V.00 5 mensuales vigentes para el 2024, pues la demandada aportó la historia laboral de la actora en el RAIS5, donde se registran las cotizaciones efectuadas a Colfondos S.A. de agosto de 1999 a septiembre del 2023, por lo que al calcular los IBC el 3.5% y 3% por comisiones y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima - FGPM, tales valores que debidamente indexados totalizan $54.102.123.
(Cursiva del texto original)
Contra esa resolución, Colfondos S. A. presentó los
Pensión Mínima - FGPM, tales valores que debidamente indexados totalizan $54.102.123.
(Cursiva del texto original)
Contra esa resolución, Colfondos S. A. presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, en los siguientes términos (001_ CuadernoSegundaInstancia f.os 301-311):
[…] la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, omitió hacer un estudio juicioso del caso en concreto como quiera que está dando aplicación a un precedente jurisprudencial que aun cuando puede ser empleado en este plenario por tratarse de la misma pretensión de INEFICACIA DEL TRASLADO DE REGIMEN (sic), este no abarca la totalidad de los aspectos de este litigio, pues no se avizora un análisis de las restituciones mutuas lo que implicaría un detrimento patrimonial para esta AFP, máxime si se tiene en cuen ta que también se está afectando el principio sostenibilidad financiera, ya que el pago de los recursos con cargo a su patrimonio causa un deterioro a la situación financiera de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, y en igual sentido, puede afectar la sos tenibilidad financiera del sistema debido a que esta no solo se predica del régimen de prima medía, sino también del régimen de ahorro individual y en consecuencia de sus administradoras como parte del “sistema general de pensiones”.
[…]
En consecuencia, es improcedente el reintegro de las cuotas de administración de la cuenta de ahorro individual habría que considerar que están prescritos parcialmente porqué si bien es cierto no prescribe el traslado ni prescriben los aportes a
En consecuencia, es improcedente el reintegro de las cuotas de administración de la cuenta de ahorro individual habría que considerar que están prescritos parcialmente porqué si bien es cierto no prescribe el traslado ni prescriben los aportes a pensiones lo cierto es que eso dineros no tienen esa misma naturaleza porqué son por unos gastos de administración por administrar unas cuentas de ahorro individual que han administrado por más de 15 años el fondo a quien represento.
Adicionalmente, el Decreto 2555 de 2010 señala que el manejo de estos recursos son vigilados por la Superfinanciera, e incluso los fondos de pensiones de las utilidades que reciben como sociedad (es decir lo que si reportan dentro del PyG), deben crearRadicación n.° 76001-31-05-008-2023-00454-01 SCLAJPT-06 V.00 6 reservas que garanticen la rentabilidad mínima mediante el mecanismo creado por este Decreto y que periódicamente señala la Superfinanciera; y si los fondos de pensiones, no garantizan la rentabilidad mínima, deben incluso sus socios responder con su propio patrimonio. Por lo que entonces, la norma y el órgano de vigilancia y control, prevén mecanismos suficientes para que los fondos hagan un buen uso de esos gastos de administración.
De igual manera es imperativo destacar que sentencia SU-107 de 2024, de manera expresa, establece que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado no faculta al juez para ordenar el traslado de valores correspondientes a primas de seguros previsionales, gastos de administración o porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, de lo contrario esta
se declare la ineficacia del traslado no faculta al juez para ordenar el traslado de valores correspondientes a primas de seguros previsionales, gastos de administración o porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, de lo contrario esta posición contraviene la Constitución y la ley procesal. De igual forma, la indexación de dichos valores no se contempla como una posibilidad en el marco de dicha sentencia.
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 27 de junio de 2025, concedió el recurso de queja, en armonía con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP (001_ CuadernoSegundaInstancia f. os 385-388), al considerar que:
[…] el peticionario fundamenta su recurso en una serie de circunstancias y fundamentos jurídicos netamente sustanciales, pues a través de ellos, ataca la condena impuesta por esta Sala de Decisión Laboral a la entidad que representa judicialmente, sin que en ninguno de los apartes del escrito de impugnación, se logre avizorar argumento alguno que censure el auto objeto de reposición, o tan siquiera que hubiese anexado liquidación u operación aritmética de la condena, en donde logre superar el tope de los 120 SMMLV para el año 2024, para así, determinar si Colfondos S.A. tiene interés económico o no para la procedencia del recurso extraordinario de casación.
La Secretaría de la Sala dispuso el traslado correspondiente de acuerdo con los artículos 110 y 353 del CGP, término en el que la parte demandante y Allianz
del recurso extraordinario de casación.
La Secretaría de la Sala dispuso el traslado correspondiente de acuerdo con los artículos 110 y 353 del CGP, término en el que la parte demandante y Allianz Seguros de Vida S. A. formularon réplica.Radicación n.° 76001-31-05-008-2023-00454-01
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Al respecto, la actora indicó que la « AFP Colfondos no logró demostrar una afectación efectiva a su patrimonio, ni mucho menos que esta superara el umbral de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigido por el artículo 86 del CPTSS para la procedencia del recurso extraordinario». Por su parte, la aseguradora señaló, en síntesis, que «este tipo de procesos (ineficacia de traslado) por su carácter netamente DECLARATIVOS no generan ningún perjuicio económico a las AFP, y por ende, no es dable fijar una cuantía para ser considerada en sede de casación».
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportun amente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportun amente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de lasRadicación n.° 76001-31-05-008-2023-00454-01 SCLAJPT-06 V.00 8 resoluciones que económicamente lo perjudiquen y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV.
Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de la entidad estaría determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado y que fueron parcialmente modificadas por el Tribunal.
Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio y no el del afiliado , pues este es el titular de los
pensional el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio y no el del afiliado , pues este es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.
En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener una incidencia económica sobre el patrimonio de la administradora del fondo privado, lo que no conduce a definir una prestación pensional a su cargo o que deba reconocerseRadicación n.° 76001-31-05-008-2023-00454-01 SCLAJPT-06 V.00 9 directamente al afiliado o a sus beneficiarios por sus propios recursos.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada que promueve la acción contr a la administradora, en defensa de su pretensión pensional.
En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora
En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado de l litigio, en tanto se vean comprometidos caudales propios de aquella.
En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante, y la condena en contra de Colfondos S. A., consistente en la obligación de trasladar el saldo total de la cuenta de ahorro individual de la actora, incluyendo los rendimientos financieros y bonos pensionales.Radicación n.° 76001-31-05-008-2023-00454-01
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Asimismo, ordenó devolver «las cuentas de rezago, si las hay, los gastos de administración, las comisiones, los importes correspondientes a primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima», debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos; luego, el interés para recurrir versaría sobre estos montos que de su patrimonio debe desembolsar Colfondos S. A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.
La Sala ha sostenido que en estos casos los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, las comisiones, las primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mí nima, sí podrían acarrear una carga
no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, las comisiones, las primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mí nima, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que debería cancelar (CSJ AL1587-2023 y AL2410-2023).
No obstante, en el recurso interpuesto, la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, pues omite efectuar los cálculos pertinentes -- un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo -- que, además de controvertir los realizados por el Tribunal, persuadieran a la Corte de que sus afirmaciones, consistentes en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tienen sustento real, más allá de las meras aseveraciones que presenta sin soporte.
Por cierto, en cuanto a los cuestionamientos de Colfondos S. A., referentes a que: (i) el Tribunal desconoció elRadicación n.° 76001-31-05-008-2023-00454-01 SCLAJPT-06 V.00 11 principio de congruencia; (ii) de acuerdo con el Decreto 2555 de 2010 no es procedente la devolución de los rendimientos financieros logrados en tanto fueron producto de su administración; y (iii) según la sentencia CC SU -107-2024 tampoco es viable la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, es preciso advertir que estos los orienta a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por tanto, esta no es la
tampoco es viable la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, es preciso advertir que estos los orienta a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.
Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de d uda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para acceder al recurso extraordinario; carga que i ncumplió, en este caso, la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).
En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Colfondos S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Las costas en el recurso de queja estarán a cargo de Colfondos S. A, y a favor de la demandante y de Allianz Seguros de Vida S. A., como quiera que presentaron réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000.oo) m/cte., que se incluiráRadicación n.° 76001-31-05-008-2023-00454-01 SCLAJPT-06 V.00 12 en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
SCLAJPT-06 V.00 12 en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , dentro del proceso ordinario laboral promovido por OLGA LUCERO ORTEGA ESCOBAR contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , trámite en el que se llamó en garantía a ALLIANZ SEGUROS DE
VIDA S. A.
SEGUNDO. COSTAS como se indicó en la parte motiva.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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