CSJ - AL8864-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - AL8864-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL8864-2025 Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00577-01 Acta 41

Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra el auto de 30 de abril de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANA LUCÍA BONILLA BASTIDAS contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00577-01

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Ana Lucía Bonilla Bastidas pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida —RSPMPD— al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad —RAIS— y, en consecuencia, se ordenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones todas las cotizaciones recibidas con sus respectivos rendimientos «sin descontar suma por concepto de administración ».

Individual con Solidaridad —RAIS— y, en consecuencia, se ordenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones todas las cotizaciones recibidas con sus respectivos rendimientos «sin descontar suma por concepto de administración ». Asimismo, que se ordenara a Colpensiones a recibir el valor de los aportes trasladados; y que le reconociera y pagara la pensión de jubilación, bajo la égida de la Ley 100 de 1993.

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de primera instancia, por sentencia de 6 de diciembre de 2023 (PDF C. Primera Instancia f.os 517-519), decidió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por los demandados.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad o ineficacia del traslado efectuado por la demandante, del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual administrado Porvenir S. A., con los efectos jurídicos pertinentes como son los de recuperar cualquier derecho prestacional que se haya perdido con ocasión del traslado al Régimen de Ahorro Individual.

TERCERO: ORDENAR a Porvenir S. A. a trasladar a la ejecutoria de la sentencia a Colpensiones, fuera del capital acumulado por la demandante si ya lo hizo, devolver el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que la actora estuvo afiliada en el RAIS, incluyendo el tiempo

destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que la actora estuvo afiliada en el RAIS, incluyendo el tiempo en que cotizó en otras AFP, al momento de cumplirse esta ordenRadicación n.° 76001-31-05-015-2022-00577-01 SCLAJPT-06 V.00 3 los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, autorizando al demandado a repetir contra las otras AFP por los periodos donde la demandante haya estado afiliada por las condenas aquí impuestas.

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Porvenir S. A., junto al grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo proferido el 31 de enero de 2025 (PDF C. Segunda Instancia, f. os 103-125), confirmó la sentencia de primer grado.

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. formuló el recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por proveído de 30 de abril de 2025 (PDF C. Segunda Instancia, f.os 201-213), con fundamento en que, calculados los montos concernientes a comisiones y aportes al Fogapemi, debidamente indexados, para la colegiatura el interés económico de la evocada entidad ascendía a la suma de $16.482.395, cifra que no superó los 120 salarios m ínimos requeridos por el artículo 86 del CPTSS, para la procedencia

económico de la evocada entidad ascendía a la suma de $16.482.395, cifra que no superó los 120 salarios m ínimos requeridos por el artículo 86 del CPTSS, para la procedencia del recurso extraordinario de casación.

Contra esa resolución, Porvenir S. A. interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (PDF C. Segunda Instancia, f.os 238-240). Como sustento, básicamente, manifestó lo siguiente:

La H. Corte Constitucional en sentencia 107 de 2024, ha determinado frente a las (sic) Gastos de Administración, Prima del Seguro Previsional, Fogapemi e indexación, COMO REGLA DE DECISIÓN que:Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00577-01

SCLAJPT-06 V.00 4

“Y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss). Resaltado fuera del texto.

[…]

Que en la sentencia de segunda instancia se confirma o se incluye la condena de la devolución gastos de administración y primas de seguro previsional por parte de la AFP que represento, estando en contravía de lineamientos de jurisprudenciales de orden constitucional.

La cuantía debe incluir el valor total de los recursos que se deben

primas de seguro previsional por parte de la AFP que represento, estando en contravía de lineamientos de jurisprudenciales de orden constitucional.

La cuantía debe incluir el valor total de los recursos que se deben enviar a Colpensiones, incluidos los gastos de administración y demás valores conforme condena, con los cuales cumple el requisito de cuantía.

(Delineado y negrillas del texto original).

Con posterioridad, e l juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto del 4 de agosto de 2025 (PDF

C. Segunda Instancia, f.os 290-293), negó el recurso de reposición interpuesto y concedió el de queja , de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP . A dicha decisión arribó luego de reiterar los argumentos primigenios.

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, la demandante solicitó denegar el recurso interpuesto por Porvenir S. A., señalando que no se cumple con el requisito de la cuantía para que sea viable el recurso extraordinario de casación.Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00577-01

SCLAJPT-06 V.00 5

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte

interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la confor midad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV.Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00577-01

SCLAJPT-06 V.00 6

Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio y no el del afiliado , pues este es el titular de los

pensional el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio y no el del afiliado , pues este es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago1 —si las hubiere—, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente,

1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez

acarrear una carga económica para el fondo recurrente,

1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00577-01 SCLAJPT-06 V.00 7 siempre y cuando se acredite su cuantía (CSJ AL1587-2023 y AL2410-2023).

En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado de l litigio, en tanto se vean comprometidos los caudales propios de aquella.

En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y condenó a Porvenir S. A. a la consecuente obligación de trasladar al Régimen S olidario de Prima Media con Prestación Definida —RSPMPD— «fuera del capital acumulado por la demandante si ya lo hizo, devolver el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y e l porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima»; rubros sobre los que además se ordenó la respectiva indexación y con cargo a sus propios recursos.

Luego, según lo explicado en precedencia, el interés para recurrir versaría sobre los montos que de su patrimonio debe

mínima»; rubros sobre los que además se ordenó la respectiva indexación y con cargo a sus propios recursos.

Luego, según lo explicado en precedencia, el interés para recurrir versaría sobre los montos que de su patrimonio debe desembolsar Porvenir S . A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario, esto es —itérese—, los gastos de administración, el porcentaje destinado al Fogapemi, y los seguros previsionales, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00577-01

SCLAJPT-06 V.00 8

No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que sus afirmaciones, consistentes en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tienen sustento real, más allá de las meras aseveraciones que lanza sin soporte alguno.

Recientemente, la Sala reiteró que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024); carga que incumplió en este caso Porvenir

S. A.

Sumado a ello, importa advertir que la libelista tampoco

impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024); carga que incumplió en este caso Porvenir

S. A.

Sumado a ello, importa advertir que la libelista tampoco discutió la liquidación efectuada por el Tribunal, según la cual su interés ascendía a $ 16.482.395; por el contrario, encaminó la sustentación del recurso a exponer argumentos relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU -107-2024, respecto de lo cual, resta decir que tal cuestionamiento que se dirige a atacar el fondo de la condena, es un aspecto que no cabe esbozar en esta oportunidad, pues lo que debió controvert ir exclusivamente fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00577-01

SCLAJPT-06 V.00 9

Colofón de lo expuesto, no es posible determinar el agravio que el fallo confutado le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Costas a cargo de la recurrente en queja y en favor de la demandante por valor de $1.500.000; suma que se incluirá en la liquidación de costas a practicarse por el juzgado de origen, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso

General del Proceso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S A contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANA LUCÍA BONILLA BASTIDAS contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00577-01

SCLAJPT-06 V.00 10

SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 23E1AC72EA0E0AB47DDD6509BF83C172A64EF8BABBF76A109A0E1F7A9F78E319

Documento generado en 2025-12-10

Consultar sobre este documento ...