CSJ - AL8865-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8865-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL8865-2025 Radicación n.° 76001-31-05-015-2023-00059-01 Acta 40
Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve los recursos de queja interpuestos por
SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto de 20 de noviembre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , que negó los recursos extraordinarios de casación formulados contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ESTHER LUCILA PEÑA ROSSI contra
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y las recurrentes.Radicación n.° 76001-31-05-015-2023-00059-01
SCLAJPT-06 V.00 2
I. ANTECEDENTES
Esther Lucila Peña Rossi pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara que Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. no había cumplido con su deber de ofrecer información pertinente, veraz y oportuna respecto de las circunstancias y desventajas que implicaba el traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS); que se decretara la ineficacia de los traslados efectuados al interior del RAIS; que
desventajas que implicaba el traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS); que se decretara la ineficacia de los traslados efectuados al interior del RAIS; que se ordenara a Skandia Pensiones y Cesantías S. A. trasladar al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) los aportes, rendimientos y semanas cotizadas por la actora, como si nunca se hubiese surtido el traslado al RAIS; que se ordenara a Colpensiones aceptar el traslado; que se condenara a las demandadas al pago de las costas y agencias en derecho; y que se aplicaran las facultades extra y ultra petita concedidas al Despacho.
El Juzgado Quince Laboral de Cali, por sentencia de 13 de febrero de 2024, dispuso (CuadernoPrimeraInstancia.pdf f. os 572-574):
[...]
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD O INEFICACIA DEL
TRASLADO EFECTUADO A LA DEMANDANTE, DEL RÉGIMEN
DE PRIMA MEDIA AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL
ADMINISTRADO POR SKANDIA S.A.
TERCERO: CONDENAR A SKANDIA S.A. A TRASLADAR A
COLPENSIONES, A LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA,
ADEMÁS DE LOS DINEROS COTIZADOS EN LA CUENTA DE
AHORRO INDIVIDUAL DE LA DEMANDANTE, DEVOLVER EL PORCENTAJE CORRESPONDIENTE A LOS GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y PRIMAS DE SEGU ROS PREVISIONALESRadicación n.° 76001-31-05-015-2023-00059-01
SCLAJPT-06 V.00 3
PORCENTAJE CORRESPONDIENTE A LOS GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y PRIMAS DE SEGU ROS PREVISIONALESRadicación n.° 76001-31-05-015-2023-00059-01
SCLAJPT-06 V.00 3
DE INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA, Y EL PORCENTAJE
DESTINADO AL FONDO DE GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA,
DEBIDAMENTE INDEXADOS Y CON CARGO A SUS PROPIOS
RECURSOS, POR TODO EL TIEMPO EN QUE LA ACTORA
ESTUVO AFILIADA EN EL RAIS, INCLUYENDO EL TIEMPO EN
QUE COTIZÓ EN OTRAS AFP AL MOMENTO DE CUMPLIRSE
ESTA ORDEN, LOS CONCEPTOS DEBERÁN DISCRIMINARSE
CON SUS RESPECTIVOS VALORES, JUNTO CON EL DETALLE
PORMENORIZADO DE LOS CICLOS, IBC, APORTES Y DEMÁS
INFORMACIÓN RELEVANTE QUE LOS JUSTIFIQUEN,
AUTORIZANDO AL FONDO REPETIR CO NTRA LAS OTRA (sic)
AFP POR LOS PERIODOS DONDE LA DEMANDANTE HAYA
ESTADO AFILIADA POR LAS CONDENAS AQUÍ IMPUESTAS.
[…]
Al decidir los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo proferido el 26 de julio de 2024, confirmó la sentencia de primera instancia. Así mismo confirmó la negación que, mediante auto del 1º de febrero de 2024, profirió el Juzgado, sobre la solicitud efectuada por Skandia Pensiones y Cesantías S. A. de vincular en llamamiento en garantía dentro del proceso a
Así mismo confirmó la negación que, mediante auto del 1º de febrero de 2024, profirió el Juzgado, sobre la solicitud efectuada por Skandia Pensiones y Cesantías S. A. de vincular en llamamiento en garantía dentro del proceso a Mapfre Colombia (CuadernoSegundaInstancia.pdf f.os 46-63).
Inconforme con la anterior decisión, Skandia Pensiones y Cesantías S. A. y Porvenir S. A. interpusieron sendos recursos extraordinarios de casación, los cuales fueron denegados por auto de 20 de noviembre de 2024, con fundamento en que las administradoras no allegaron ningún cálculo que demostrara el perjuicio económico que alegaban sufrir (CuadernoSegundaInstancia.pdf f.os 147-155).Radicación n.° 76001-31-05-015-2023-00059-01
SCLAJPT-06 V.00 4
Contra esa resolución, Porvenir S. A. y Skandia Pensiones y Cesantías S. A. presentaron los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, sustentados en los siguientes términos:
Porvenir S. A. citó la sentencia de la Corte Constitucional SU-107 de 2024, en la que se determinó que en los casos que se declare la ineficacia del traslado, sólo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual , rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del Fondo de garantía de la pensión mínima; y al citar un
pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del Fondo de garantía de la pensión mínima; y al citar un extracto del auto AL5439-2014 concluyó en su escrito que la cuantía debe incluir el valor total de los recursos que se deben enviar a Colpensiones, incluidos los gastos de administración y demás valores conforme condena, con los cuales cumpliría el requisito de la cuantía.
Por su parte, Skandia Pensiones y Cesantías S. A. señaló que el interés económico para recurrir está determinado por el monto de las condenas que le fueron impuestas en primera y segunda instancia, respecto de emolumentos que debe cubrir con su propio patrimonio como lo constituyen el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al Fogafemi, debidamente indexados. Citó igualmente la sentencia CC SU-107-2024 y concluyó con el argumento deRadicación n.° 76001-31-05-015-2023-00059-01 SCLAJPT-06 V.00 5 que no era posible reintegrar las sumas descontadas por concepto de comisión de administración, dado que se destina una parte a pagar la póliza para el cubrimiento de seguros y la otra a sufragar los gastos de administración y, por tanto, no se encuentran en las arcas de la AFP.
Sostuvo que la magnitud de la condena acredita su interés económico para recurrir, en la medida en que implica
la otra a sufragar los gastos de administración y, por tanto, no se encuentran en las arcas de la AFP.
Sostuvo que la magnitud de la condena acredita su interés económico para recurrir, en la medida en que implica erogaciones que afectan su patrimonio y que, además, la ineficacia de los traslados repercute en la sostenibilidad del Régimen de Prima Media al financiar subsidios a pensiones con altas bases y mesadas crecientes. Para respaldar su planteamiento, citó las sentencias CC SU-107-2024 y SU-063-2023, así como el artículo 48 de la Constitución Política —modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005 — y el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 —incluida la restricción de trasladarse de régimen dentro de los diez años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión—, enfatizando que los operadores judiciales están vinculados por el principio de sostenibilidad financiera. (CuadernoSegundaInstancia.pdf f.os 197200).
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 11 de abril de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP, al considerar (CuadernoSegundaInstancia.pdf f. os 246254):
[…]
No obstante, cabe recordar que el recurso extraordinario de casación se niega por falta de interés económico, pues las partes interesadas no allegaron prueba idónea y conducente queRadicación n.° 76001-31-05-015-2023-00059-01
SCLAJPT-06 V.00 6
casación se niega por falta de interés económico, pues las partes interesadas no allegaron prueba idónea y conducente queRadicación n.° 76001-31-05-015-2023-00059-01 SCLAJPT-06 V.00 6 demostrara el agravio que alegaron sufrir equivalente a una suma igual o superior a 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes y, frente ello, no desarrollaron ningún tipo de argumento o cuestionamiento ni tampoco cumplieron con lo pedido; por el contrario, se remitieron a los lineamientos de la sentencia SU107 de 2024 frente a los gastos de administración y las primas de los seguros previsionales.
[…]
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, no se aportó escrito alguno. Obra en el expediente memorial presentado por la demandante ante el Tribunal Superior del Distrito de Cali, pronunciándose sobre el recurso de reposición y en subsidio queja, y que fue remitido por dicha instancia a la Corte el 22 de mayo, cuando ya había corrido el término de traslado, por lo cual no se tendrá en cuenta.
El 14 de julio hogaño, Porvenir S. A. envió a la Sala solicitud de terminación del proceso con fundamento en el artículo 21 del Decreto 1225 de 2024 y lo estipulado en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, referente a la oportunidad de traslado de régimen a las personas que le s falten menos de 10 años para arribar a la edad de pensión de vejez y que acrediten 750 semanas cotizadas, en el caso de las mujeres,
de traslado de régimen a las personas que le s falten menos de 10 años para arribar a la edad de pensión de vejez y que acrediten 750 semanas cotizadas, en el caso de las mujeres, y 900, para los hombres. Luego de transcribir el último de los mentados cánones legales, la AFP indicó:
[…] De esta manera, el mismo demandante al haber hecho efectivo de la oportunidad de traslado, dejo sin sustento fáctico y jurídico las razones que dieron origen a su causa litigiosa de ineficacia de la afiliación al régimen pensional de ahorro individual, al haber obtenido su traslado de régimen pensional a través del mecanismo jurídicamente habilitado para el efecto y anticipándose voluntariamente a la decisión judicial que pudieraRadicación n.° 76001-31-05-015-2023-00059-01 SCLAJPT-06 V.00 7 ordenar su regreso al Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones.
[…]
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (1 5) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la
interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (1 5) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cu antía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimoRadicación n.° 76001-31-05-015-2023-00059-01 SCLAJPT-06 V.00 8 establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago 1 -si las hubiere -, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las
así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago 1 -si las hubiere -, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.
En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primera instancia, que declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y condenó a Skandia Pensiones y Cesantías S. A. a trasladar a Colpensiones,
1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.Radicación n.° 76001-31-05-015-2023-00059-01 SCLAJPT-06 V.00 9 además de los dineros cotizados en la cuenta de ahorro individual de la demandante, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al Fogafemi debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo que la actora estuvo
a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al Fogafemi debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo que la actora estuvo en el RAIS, incluyendo el tiempo que cotizó en otras AFP y autorizándolo a repetir contra estas por los periodos correspondientes.
Luego, el interés para recurrir versaría sobre los montos que de su patrimonio deben desembolsar Skandia Pensiones y Cesantías S. A. y Porvenir S. A. para dar cabal cumplimiento al fallo que les fue contrario, esto es, los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía Mínima debidamente indexados.
No obstante, en el recurso impetrado las impugnantes no cumplen con la carga demostrativa que les corresponde, en tanto omiten efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo , persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real.
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interésRadicación n.° 76001-31-05-015-2023-00059-01 SCLAJPT-06 V.00 10 económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia
SCLAJPT-06 V.00 10 económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplieron en este caso las AFP demandadas (CSJ AL3164-2024).
Por otra parte, en cuanto hace a los argumentos relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU -107-2024, r esta decir que tal cuestionamiento se dirige a atacar el fondo de la condena, siendo que lo que se debe controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
Asimismo, es oportuno indicar que para la Corte no es de recibo el argumento expuesto por Skandia Pensiones y Cesantías S. A., según el cual «no sería posible reintegrar el porcentaje descontado por comisión de administración, teniendo presente que dichos recursos fueron utilizados en la administración de la cuenta de ahorro individual de la demandante, siendo ineficaz el traslado debería devolv er los mismos» toda vez que con tal razonamiento pretende poner en discusión la condena que se le ha impuesto y no demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en un recurso de queja.
En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar aRadicación n.° 76001-31-05-015-2023-00059-01
SCLAJPT-06 V.00 11
En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar aRadicación n.° 76001-31-05-015-2023-00059-01
SCLAJPT-06 V.00 11
Skandia Pensiones y Cesantías S. A y Porvenir S. A., por lo que se declararán bien denegados los recursos de casación.
Finalmente, en relación con la solicitud de terminación del proceso de Porvenir S. A., conviene precisar que la competencia funcional atribuida a la Corte en el contexto de los recursos de queja se limita única y exclusivamente a evaluar si los recursos de casación fueron correctamente denegados por los tribunales y, excepcionalmente, en virtud del principio de economía procesal y al no existir impedimento legal para ello, durante su trámite se analicen y resuelvan peticiones de terminación del proceso, ya sea por transacción o desistimiento de las pretensiones (CSJ AL79502024).
Por manera que la solicitud de terminación del proceso con fundamento en el artículo 21 -2 del Decreto 1225 de 2024, reglamentario de la Ley 2381 del mismo año, que reza que «los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio», escapa a la competencia de la Sala, pues no es en el trámite del recurso de queja que se pueda decidir anticipadamente las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen
origen al litigio», escapa a la competencia de la Sala, pues no es en el trámite del recurso de queja que se pueda decidir anticipadamente las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio, como lo expresa la referida normativa.Radicación n.° 76001-31-05-015-2023-00059-01
SCLAJPT-06 V.00 12
Por otra parte, en cuanto a los argumentos relacionados con la sostenibilidad financiera en virtud de la sentencia CC SU-063-2023; a la jurisprudencia que establece que, para que exista un efectivo traslado, es preciso reintegrar la totalidad de la cotización; así como la necesidad de actualizar la afiliación en los sistemas «SIAFP» y «MANTIS»
De suerte que, como la petición presentada por Porvenir
S. A. no se deriva de un contrato de transacción entre las partes ni de un desistimiento por parte del legitimado para hacerlo, esto es, de la demandante, y la norma invocada nada tiene que ver con el recurso vertical de queja, la petición será rechazada.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegados los recursos extraordinarios de casación formulados por SKANDIA
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS S. A. y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.
extraordinarios de casación formulados por SKANDIA
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS S. A. y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2024 por la SalaRadicación n.° 76001-31-05-015-2023-00059-01
SCLAJPT-06 V.00 13
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ESTHER LUCILA PEÑA ROSSI contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y las recurrentes.
SEGUNDO. RECHAZAR la solicitud de terminación presentada por Porvenir S. A.
TERCERO. ABSOLVER de condena en costas.
CUARTO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: AFCC9703FE22B14F43F03671542B0D2D3DFA6E9D6F90361F8F6AA65AFE3A9FC0
Documento generado en 2025-12-10