CSJ - AL8866-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8866-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-05 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL8866-2025 Radicación n.° 68001-31-05-005-2021-00336-01 Acta 38

Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Sería del caso pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos formales de las demandas presentadas por las recurrentes CASA SOBRE LA ROCA IGLESIA CRISTIANA INTEGRAL y la CORPORACIÓN UNIÓN DE HOGARES CRISTIANOS, si no fuera porque la Sala advierte una irregularidad en el trámite de la admisión del recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario laboral que promovió MARTHA ZOE JER ÉZ BARRIOS contra las impugnantes, circunstancia que impide continuar con el trámite normal del proceso.

I. ANTECEDENTES

Martha Zoe Jeréz Barrios promovió demanda ordinaria solicitando se declarara la existencia de una relación laboralRadicación n.° 68001-31-05-005-2021-00336-01 SCLAJPT-05 V.00 2 con las demandadas desde el 1.º de octubre de 2008, vínculo que, según afirmó, se mantenía vigente al momento de presentar la demanda, sin que durante dicho periodo se le hubiera reconocido de manera completa el salario mínimo legal, las prestaciones sociales, ni los aportes al sistema de seguridad social.

Por lo anterior, solicitó que: i) se ordenara el pago de las diferencias salariales, del auxilio de transporte y de las prestaciones sociales y económicas; ii) se condenara al pago

seguridad social.

Por lo anterior, solicitó que: i) se ordenara el pago de las diferencias salariales, del auxilio de transporte y de las prestaciones sociales y económicas; ii) se condenara al pago de la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; y iii) se condenara al pago de la indexación y las costas procesales.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 10 de mayo de 2022, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre MARTHA ZOE JEREZ BARRIOS, en calidad de trabajadora, y la CORPORACIÓN UNIÓN DE HOGARES CRISTIANOS y CASA SOBRE LA ROCA IGLESIA CRISTIANA INTEGRAL, como empleadores, existió un contrato de trabajo desde el 31 de diciembre de 2011 al 20 de marzo de 2020.

SEGUNDO: CONDENAR a la CORPORACIÓN UNIÓN DE HOGARES CRISTIANOS y CASA SOBRE LA ROCA IGLESIA CRISTIANA INTEGRAL, a pagar una vez en firme esta sentencia a la demandante MARTHA ZOE JEREZ BARRIOS, los conceptos

y montos que a continuación se señalan:

1. Cesantías: $6.303.051

2. Intereses a las Cesantías: $187.255

3. Primas de Servicios: $1.729.953

4. Vacaciones: $1.271.595

5. Auxilio de Transporte: $2.153.170

6. Indemnización Moratoria Ley 50 de 1990: $20.507.282Radicación n.° 68001-31-05-005-2021-00336-01

5. Auxilio de Transporte: $2.153.170

6. Indemnización Moratoria Ley 50 de 1990: $20.507.282Radicación n.° 68001-31-05-005-2021-00336-01

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7. El valor del correspondiente cálculo actuarial de acuerdo con la liquidación que para el efecto arroje la respectiva entidad a la cual pretenda afiliarse o esté afiliada la actora, por el no pago de sus aportes pensionales, durante el lapso comprendido entre el 31 de diciembre de 2011 al 20 de marzo de 2020, teniendo en cuenta como IBC el SMLMV. Este título pensional debe calcularse conforme al decreto 1887 de 1994. Se debe permitir el descuento del aporte a pensiones que le corresponde al trabajador, por disposición de ley.

8. El valor de los aportes a seguridad social en salud a la EPS a la cual esté afiliada o pretenda afiliarse por la demandante, durante el lapso comprendido entre el 31 de diciembre de 2011 al 20 de marzo de 2020. Para tal efecto, se tendrá como IBC el salario mínimo legal mensual vigente y por el mismo tiempo de labores.

Parágrafo: Se dispone indexar los valores correspondientes a las condenas a título de vacaciones, primas de servicios, auxilio de transporte e intereses a las cesantías, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo hasta cuando se produzca su pago.

Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, orientados a la revocatoria de la sentencia por estimar no acreditada la relación laboral —ante la falta de prueba de la prestación personal del servicio —, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, orientados a la revocatoria de la sentencia por estimar no acreditada la relación laboral —ante la falta de prueba de la prestación personal del servicio —, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en fallo proferido el 2 de febrero de 2024, confirmó la sentencia de primer grado (PDF_CuadernoSegundaInstancia f.os 18-39).

Inconformes con la anterior decisión las demandadas, Casa Sobre la Roca Iglesia Cristiana Integral y Corporación Unión de Hogares Cristianos, interpusieron recurso extraordinario de casación, el que fue concedido por auto de 20 de agosto de 2024, al consid erar que el interés para recurrir ascendía a $192.199.207, distribuidos así: $ 6.303.051 por cesantías; $187.255 por intereses a lasRadicación n.° 68001-31-05-005-2021-00336-01 SCLAJPT-05 V.00 4 cesantías; $ 1.729.953 por prima de servicios; $ 1.271.595 por vacaciones; $ 2.153.170 por auxilio de transporte; $ 20.507.282 por indemnización Ley 50 de 1990; $ 423.530 por indexación de las prestaciones sociales; $ 88.821.000 por reserva actuarial; $ 29.426.397 por actualización de la reserva actuarial; $ 41.375.974 por los intereses moratorios de la reserva actuarial.

Mediante auto del 18 de septiembre de 2024, esta sala admitió el recurso de casación y dispuso correr el traslado legal, término en el cual las recurrentes radicaron en tiempo la demanda correspondiente.

de la reserva actuarial.

Mediante auto del 18 de septiembre de 2024, esta sala admitió el recurso de casación y dispuso correr el traslado legal, término en el cual las recurrentes radicaron en tiempo la demanda correspondiente.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta sala ha precisado que la viabilidad del recurso extraordinario está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos formales: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran por el tribunal en procesos ordinarios, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga en el término legal; y (iii) por quien le haya sido adversa la decisión en una suma equivalente al interés económico para recurrir en casación, conforme lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tasación que debe realizarse teniendo en cu enta el monto del SMMLV aplicable al tiempo en que se profiera la sentencia que se pretende acusar.Radicación n.° 68001-31-05-005-2021-00336-01

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También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto de la demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en

cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto de la demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformid ad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Con fundamento en los criterios que se dejaron delineados y a efectos de establecer el interés económico de las demandadas, en lo que fue desfavorable a sus intereses, se tiene que el fallo que se pretende recurrir en casación confirmó en su totalidad el fallo de primera instancia que condenó a Casa Sobre la Roca Iglesia Cristiana Integral y Corporación Unión de Hogares Cristianos al pago de: (i) Cesantías ($6.303.051); (ii) intereses a las cesantías ($187.255); (iii) primas de servicios ($1.729.953); (iv) vacaciones ($1.271.595); (v) auxilio de transporte ($2.153.170); (vi) indemnización moratoria Ley 50 de 1990 ($20.507.282); (vii) aportes pensionales y a salud, durante el lapso comprendido entre el 31 de diciembre de 2011 y el 20 de marzo de 2020, teniendo en cuenta como IBC el SMMLV; y (viii) la indexación de las prestaciones sociales.

Ante ese panorama, realizadas las operaciones aritméticas correspondientes, con el único propósito deRadicación n.° 68001-31-05-005-2021-00336-01 SCLAJPT-05 V.00 6 determinar el interés económico para recurrir, éstas arrojan el resultado que se muestra a continuación:

Cálculo reserva actuarial

SCLAJPT-05 V.00 6 determinar el interés económico para recurrir, éstas arrojan el resultado que se muestra a continuación:

Cálculo reserva actuarial

Cálculo aportes a salud

Cálculo condenas expresas con indexación

Consolidación de cifras CONCEPTO VALOR Cálculo actuarial $46.860.254 Aportes a salud con intereses $ 27.155.419 Condenas expresas indexadas $33.921.995,91 Total $107.937.668,90

De lo anterior, concluye la Sala que el posible perjuicio sufrido por las recurrentes por la sentencia del Tribunal ($107.937.668,90) no superaba la suma de $156.000.000,00, correspondiente a la cuantía mínima del interés para recurrir en el año 2024, data en la cual fue proferido el fallo de segundo grado, como lo exige el artículo Fecha de la Sentencia de Segunda Instancia = 2/02/2024 Sexo del Trabajador(a) = Mujer Fecha de Nacimiento = 10/08/1960 Fecha de Corte = 20/03/2020 Fecha del Salario Base = 20/03/2020 Salario Mínimo Legal Mensual a la Fecha de Corte = $ 877.803,00 Salario Base a la Fecha de Corte = $ 877.803,00

Periodos a Validar: Desde = 31/12/2011

Hasta = 20/03/2020 Valor de la reserva actuarial = $ 33.172.499 Valor del interés del título pensional = $ 13.687.755 Valor del Cálculo Actuarial al 02/02/2024 = $ 46.860.254

DESDE HASTA SALARIO NÚMERO DE MESES APORTES A SALUD MORA EN APORTES A SALUD

Valor del interés del título pensional = $ 13.687.755 Valor del Cálculo Actuarial al 02/02/2024 = $ 46.860.254 DESDE HASTA SALARIO NÚMERO DE MESES APORTES A SALUD MORA EN APORTES A SALUD 31/12/2011 31/12/2011 535.600,00$ 0,03 2.232$ 7.801$ 1/01/2012 31/12/2012 566.700,00$ 12 850.050$ 2.838.253$ 1/01/2013 31/12/2013 589.500,00$ 12 884.250$ 2.696.849$ 1/01/2014 31/12/2014 616.000,00$ 12 924.000$ 2.551.057$ 1/01/2015 31/12/2015 644.350,00$ 12 966.525$ 2.389.150$ 1/01/2016 31/12/2016 689.455,00$ 12 1.034.183$ 2.256.776$ 1/01/2017 31/12/2017 737.717,00$ 12 1.106.576$ 2.094.892$ 1/01/2018 31/12/2018 781.242,00$ 12 1.171.863$ 1.879.836$ 1/01/2019 31/12/2019 828.116,00$ 12 1.242.174$ 1.633.652$ 1/01/2020 20/03/2020 877.803,00$ 2,67 292.601$ 332.701$ TOTAL 8.474.453$ 18.680.966$

VALOR INDEXACIÓN $ 6.303.051,00 N/A

1/01/2020 20/03/2020 877.803,00$ 2,67 292.601$ 332.701$ TOTAL 8.474.453$ 18.680.966$ VALOR INDEXACIÓN $ 6.303.051,00 N/A $ 187.255,00 $ 62.033,87 $ 1.729.953,00 $ 573.099,18 $ 1.271.595,00 $ 421.254,25 $ 2.153.170,00 $ 713.302,60 $ 20.507.282,00 N/A $ 32.152.306,00 $ 1.769.689,91

CONDENA

Cesantías Indemnización moratoria Ley 50/90 Intereses a las cesantías Primas de servicios Vacaciones Auxilio de transporteRadicación n.° 68001-31-05-005-2021-00336-01 SCLAJPT-05 V.00 7 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social

(120 SMMLV).

Significa lo anterior que el Tribunal erró al cuantificar el interés económico de las recurrentes, pues, al calcular la reserva actuarial prescindió de los parámetros técnicos aplicables del Decreto 1887 de 1994, así: (i) fijó la variable n = 0,0000, cuando correspondía n = 16,7810; (ii) aplicó los factores Fac1 = 220,47777 y Fac2 = 0,519147 propios de una edad de 57 años, cuando procedía Fac1 = 120,234869 y Fac2 = 0,743705 para la edad proyectada (76 años); y (iii) asignó Fac3 = 1,000000, pese a que la fór mula arroja Fac3 = 0,25148495 con los valores correctos de las variables n y t.

= 0,743705 para la edad proyectada (76 años); y (iii) asignó Fac3 = 1,000000, pese a que la fór mula arroja Fac3 = 0,25148495 con los valores correctos de las variables n y t. Diferencias que, al corregirse, reducen el interés económico y desvirtúan lo calculado por el cuerpo colegiado.

Ahora, cabe recordar que si bien, en principio los jueces no tienen la posibilidad de modificar o revocar sus decisiones una vez éstas se encuentren ejecutoriadas, no es menos cierto que cuando adviertan un error deben adoptar las previsiones necesarias pa ra remediarlo con el propósito primordial de superar situaciones que pudieran afectar injustificadamente a las partes. Precisamente, en la providencia CSJ AL406-2021 que reiteró la CSJ AL, 21 abr. 2009, rad. 36407, la Sala expresó:

Para superar lo precedente basta decir que, como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia, empero de la firmeza de un auto, no se convierte en ley del proceso sino en la medida en que se acompasa con el ordenamiento jurídico. […].

Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, peroRadicación n.° 68001-31-05-005-2021-00336-01 SCLAJPT-05 V.00 8 también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error. Por lo dicho, debe atenderse aforismo jurisprudencial que indica que “los

persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error. Por lo dicho, debe atenderse aforismo jurisprudencial que indica que “los autos ilegales no atan al juez ni a las partes” y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión.

En ese orden, como el Tribunal concedió el recurso de casación a las demandadas, Casa Sobre la Roca Iglesia Cristiana Integral y Corporación Unión de Hogares Cristianos, y la Corte, mediante auto de 18 de septiembre de 2024 lo admitió, cuando en verdad a las recurrentes no les alcanzaba el interés económico, no puede persistir la Sala en ese error, dado que al no cumplirse con los requisitos legales en el trámite de este mecanismo extraordinario no tiene competencia funcional para asumir su conocimiento, po r lo que se dejará sin valor ni efecto dicha providencia y se inadmitirá el recurso de casación.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la providencia de 18 de septiembre de 2024, que admitió el recurso de casación interpuesto por la CASA SOBRE LA

ROCA IGLESIA CRISTIANA INTEGRAL y CORPORACIÓN

UNIÓN DE HOGARES CRISTIANOS.Radicación n.° 68001-31-05-005-2021-00336-01

SCLAJPT-05 V.00 9

SEGUNDO. INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la CASA SOBRE LA ROCA IGLESIA

SCLAJPT-05 V.00 9

SEGUNDO. INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la CASA SOBRE LA ROCA IGLESIA

CRISTIANA INTEGRAL y CORPORACIÓN UNIÓN DE

HOGARES CRISTIANOS.

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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