CSJ - AL887-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL887-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL887-2017 Radicación n. 74571 Acta 05 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANTONIO LÓPEZ ARANGO contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES - y la COMPAÑÍA NACIONAL DE
CHOCOLATES S.A.
I. ANTECEDENTES Eduardo López Arango demandó a Colpensiones y a la Compañía Nacional de Chocolates, con el fin de que se le Radicación n. 74571 reliquidaran la pensión de jubilación y la de vejez, debidamente indexadas.
Adujo el actor en su demanda, que contrajo matrimonio con la señora Helida Gil de López en 1962; que laboró para la Compañía Nacional de Chocolates S.A., desde el 30 de enero de 1956 hasta el 31 de julio de 1976; que en 1989, dicha compañía lo jubiló por haber servido a la entidad por más de veinte años y tener 55 años de edad», que, a través de la Resolución No. 000318 del 24 de abril de 2002, el Instituto de Seguros Sociales le concedió pensión de vejez, que el 2 de septiembre de 2013, solicitó a la
Compañía Nacional de Chocolates S.A. el reajuste pensional, a lo cual respondió negativamente «argumentando que la pensión de jubilación se causó antes de la Constitución Política de 1991 y el título pensional que se reclama de 1956 al 1967, no acceden de acuerdo al literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993», y que el 4 de julio de 2014, solicitó a Colpensiones S.A. el reajuste pensional «y que se cobrara los cálculos actuariales a la COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A.», de lo cual no ha recibido respuesta alguna. La demanda fue presentada ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, el cual, por auto de 7 de marzo de 2016, se declaró incompetente para tramitarla, dado que, a la luz del artículo 5 del C.P.T. y de la S.S., el juez competente era el de la ciudad de Bogotá, por ser éste el último lugar donde el actor había prestado el servicio, o la ciudad de Medellín, por ser el domicilio del demandado. 4 Radicación n. 50110 apartamento y $100.000 derivados de las ganancias de una tienda, que funciona en la casa de habitación de los demandantes. La vivienda de los demandantes soporta una deuda de $19.000.000 y por la enfermedad del padre del de cujus, dependían económicamente de aquel. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación del causante, la fecha del fallecimiento, la
reclamación elevada por los actores y su negativa; justificó ésta en que, pese al cumplimiento de requisitos de cotizaciones, los demandantes no dependían total y absolutamente de su hijo fallecido. En su defensa propuso excepciones de inexistencia de la obligación por ausencia de los presupuestos y requisitos legales para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación (f.42 a 47). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 19 de agosto de 2008 (£104 a 112), condenó al pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 5 de septiembre de 2004, en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual e indexación.
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Radicación n. SO110
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 6 de agosto de 2010, confirmó la decisión de primera de instancia (£.134 a l40).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 1993 señaló como requisitos para la causación de la pensión a «los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las condiciones/...]J» y, entre los
beneficiarios «d) a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de éste». El Tribunal dio credibilidad a los testigos en cuanto ala dependencia económica y, señaló que, si bien ésta no era absoluta, pues tenían otros ingresos que ascendían a la suma de $300.000 para la fecha del fallecimiento de su hijo, trajo a colación la sentencia CSJ SL, 8 abr. 2003, rad. 19772 para concluir «/...] resulta desbordado sostener que $300.000 para la anualidad de 2004 -fecha del fallecimiento del causantegarantizaban la congrua subsistencia de 2 personas. Todo lo contrario, para ello requerían la ayuda de su hijo [...]».
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Radicación n. 51491 sistema general pensional por omisión del empleador; ii) que sea despedido sin justa causa después de haber laborado durante más de 10 años y menos de 15, continuos o discontinuos para un mismo empleador, anteriores o posteriores a la vigencia de aquella ley, o que sea despedido después de 15 años de servicios y iii) que tenga cumplidos al momento del despido o cumpla después 60 años de edad si es varón y 55 si es mujer para el primer evento o 55 y 50, respectivamente, tratándose del segundo caso. Que esos hechos fácticos para el caso de análisis no se acreditaron, ya que se demostró que la entidad demandada afilió a los trabajadores al sistema de seguridad social en pensiones, pues no se puede confundir la
exclusión del trabajador del sistema de seguridad social en pensiones, por omisión del empleador en la afiliación, con el pago deficitario de aportes por parte del empleador o la afiliación extemporánea, ya que con la prueba allegada al expediente a folios 142 a 145 del cuaderno 2, se aprecia con claridad que en el caso del señor MIGUEL ÁNGEL CHANCI fue vinculado al Instituto de Seguros Sociales, administradora de pensiones, el 4 de septiembre de 1996, al igual que aconteció con los señores JAIRO DE JESÚS
VIDA VÉLEZ y JAIME ARTURO MORENO.
Agregó el ad quem que, desde el punto de vista legal, el hecho que se verifique que las cotizaciones realizadas por el Municipio de Tarazá, no se efectuaron hasta la fecha de terminación del contrato, ello no produce como efecto la 5
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Radicación n.47798 unilateral de la entidad demandada, conforme se desprende de la comunicación de fecha 23 de febrero de 2006, mediante la cual la Cruz Roja Colombiana informa de manera motivada las razones que llevaron a dicha determinación, luego de transcribir lo que indica tal misiva, así: Me permito informarle que la decisión de la Institución de terminar su contrato de trabajo de forma unilateral y con justa causa a partir de la finalización de la jornada laboral del día viernes 24 de febrero de 2006, con fundamento en los siguientes graves hechos:
1. En su calidad de jefe de Transportes de la Cruz Roja Colombiana, le fue entregado el wincher AISIN SEIDI CO JAPAN MFG90-00254 modelo No. AI-1000, por parte del departamento
de Logística de CICR, autorizándolo para que le diera el uso que considerara conveniente para la cruz Roja Colombiana.
2. Considerando que el elemento entregado se encontraba averiado, usted realizó cotización de reparación al taller automotriz ELECTRIAUTOS RUIZ, donde le informaron que era posible arreglarlo pero a un costo muy alto. Ante esta respuesta usted formuló al taller de mecánica la propuesta de intercambiar el wincpor hune frront al de radio, comportamiento reconocido por usted en la diligencia de descargos desarrollada el día 15 de febrero de 2006, donde manifestó: “Yo le hice la propuesta que si me cambiaba este wincher por un frontal de radio y el señor accedió”. Este comportamiento denotó la mala utilización dada por usted a los elementos de trabajo y a los objetos que le han sido confiados por la empresa única y exclusivamente en su calidad de trabajador. Además de ello, configura una inobservancia a los procedimientos previamente establecidos por la empresa, para el manejo y enajenación de los bienes propios de la misma.
3. Fue así como el intercambio de los objetos referidos en el numeral anteriorse realizó y como consecuencia de ello, el taller automotriz pasó a detentar el derecho de dominio del wincher.
4. Días después, usted se encargó de contactar al señor CAMILO RAMIREZ miembro de la Cruz Roja Holandesa con el taller automotriz ELECTRIAUTOS RUIZ, para que aquellos le compraran a estos el wincher en referencia. Fue así como 1” de febrero de 2006, la Cruz Roja Holandesa adquirió dicho elemento después de haber celebrado un contrato de
compraventa con ELECTRIAUTOS RUIZ.
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IX. CONSIDERACIONES Para concluir en la improsperidad de la única acusación, bastaría memorar que en sentencia CSJ SL3243-2015, en un proceso contra la misma demandada, la Sala reiteró las orientaciones vertidas en pronunciamientos anteriores, en los siguientes términos: No obstante debe recordar la Sala lo enseñado en el supuesto de la imposibilidad material y jurídica que resulta de la liquidación definitiva de la empresa para conservar la vigencia de la relación laboral y que, en tal razón, no permite la permanencia de la garantía foral, como lo hiciera en sentencia reciente CSJ SL CSJ SL 7392-2014 que reitera la SL, 1247, de 29 de enero de 2014 rad 47751: Al margen de lo anterior, lo cierto es que el Tribunal no pudo haber incurrido en infracción jurídica alguna al concluir que resultaba imposible impartir una orden de reintegro, ante la extinción y liquidación definitiva de la entidad empleadora. Y aunque, en estricto sentido, como lo reclama la censura, en la demanda no fue suplicado un reintegro, para los efectos que aquí interesan, esa misma premisa de extinción y liquidación definitiva de la entidad resultaba válida para sostener que no era posible mantener vigente alguna relación laboral 0, como corolario, ordenar el pago de salarios y prestaciones sociales, como se pidió en la demanda.
Y ello es así porque, una vez que ha operado la desaparición total de una persona jurídica y se han suprimido
sus cargos, cualquier elemento propio de las relaciones laborales, como el pago de salarios y prestaciones sociales, no encuentran soporte jurídico alguno. En ese orden, así se concluyera que el inciso 2 del artículo 7 del Decreto 2123 de 1992, consagraba el derecho del reintegro del trabajador oficial injustamente despedido, el retorno del servidor a la empresa demandada se exhibe imposible física y jurídicamente, en tanto, como bien se sabe, mediante Decreto 1615 de 2003, la Empresa Nacional Radicación n. 49642 31 de diciembre de 2008, 31 de diciembre de 2009, 31 de diciembre de 2010 y hasta cuando se produzca el pago. 3.5.8. Primas de vacaciones de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 3.5.9. Primas de antiguedad sobre el salario básico mensual. 3.5.10. Incrementos salariales equivalentes al 18.5% anual por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; 3.5.11. Indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5%, incluidos sus factores, por el no pago de las primas de vacaciones, por el no pago oportuno de las primas de navidad. 3.5.12. Indemnización por el no pago de la cesantía, e indemnización por la no cancelación de los intereses a la cesantía; 3.5.13. Aportes al Sistema General en Pensiones por el número de semanas comprendidas durante la vigencia del contrato de trabajo. 3.5.14. Indexación de todas las acreencias que la causen.
3.5.15. Costas de esta instancia. 3.6. Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la Fundación San Juan de Dios en liquidación, el Departamento de Cundinamarca, Bogotá D.C. y La Nación — Ministerio de Salud y Protección Social.