CSJ - AL8870-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8870-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL8870-2025 Radicación n.° 76001310501420230036501 Acta 32
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. presentó frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 19 de noviembre de 202 4, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por CARLOS ORLANDO VIVAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
El actor llamó a juicio a Porvenir S. A. y Colpensiones, con el fin de obtener la declaratoria de la ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) .Radicación n.° 76001310501420230036501
SCLAJPT-05 V.00 2
Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la primera devolver a la entidad pública las cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y muerte, el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi), saldo de cuentas de rezago , aportes voluntarios con los respectivos rendimientos si los
comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y muerte, el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi), saldo de cuentas de rezago , aportes voluntarios con los respectivos rendimientos si los hubiere y «cuentas no vinculadas »; a Colpensiones a recibir dichos aportes y activar su afiliación . Además, lo que se acredite ultra y extra petita, se impongan costas y agencias en derecho.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 18 de junio de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES planteadas por las entidades demandadas.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD O INEFICACIA de la afiliación de CARLOS ORLANDO VIVAS […] al régimen de ahorro individual administrado por la AFP PORVENIR S.A en el mes de ABRIL de 1996, su actual fondo, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida, con los efectos indicados en la parte motiva de esta providencia.
[…]
NOVENO: COSTAS a cargo de las demandadas COLPENSIONES y AFP PORVENIR S.A. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $3.200.000 a cargo de COLPENSIONES y de $2.500.000 a cargo de AFP PORVENIR S.A., en favor del demandante.
Posteriormente, por apelación d el demandante y
de $3.200.000 a cargo de COLPENSIONES y de $2.500.000 a cargo de AFP PORVENIR S.A., en favor del demandante.
Posteriormente, por apelación d el demandante y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional deRadicación n.° 76001310501420230036501 SCLAJPT-05 V.00 3 consulta ordenado a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 30 de septiembre de 2024, dispuso:
PRIMERO. - ADICIONAR el numeral SEGUNDO de la sentencia 166 del 18 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ORDENAR a PORVENIR S.A[.] trasladar a COLPENSIONES todos los valores obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante, tales como, cotizaciones obligatorias, rendimientos, bonos pensionales si lo hubiere, saldos de cuentas no vinculadas, frutos e intereses, sumas adicionales de la aseguradora, gastos de administración previstos, éstos últimos, indexados y con cargo a su propio patrimonio. Se deberán discriminar los valores a trasladar, con ciclos, periodos de cotizaciones, IBC, y demás información que sea relevante, para el cumplimiento de lo ordenado, se otorgará a la AFP un término de treinta (30) días a partir de la ejecutoria de la sentencia.
Confirmar en lo demás el numeral.
[…]
Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones y Porvenir S. A. interpusieron recurso extraordinario de casación,
Confirmar en lo demás el numeral.
[…]
Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones y Porvenir S. A. interpusieron recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada concedió a la primera y negó a la segunda por auto de 19 de noviembre de 2024, tras considerar que el interés económico de la AFP deriva del valor de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y los aportes al Fogapemi, conceptos que a la fecha del fallo de segunda instancia liquidó en la suma de $40.643.163, cifra que no supera la cuantía mínima requerida por la ley.
Contra dicho proveído la administradora privada formuló recurso de reposición y en subsidio queja. Para tal efecto, adujo que el perjuicio irrogado está determinado por «el valor total de los recursos que se deben enviar a Colpensiones, incluidos los gastos de administración y demás valores conforme condena».Radicación n.° 76001310501420230036501
SCLAJPT-05 V.00 4
También, que de acuerdo con la sentencia CC SU -107-2024 para determinar la cuantía del inte rés económico se debe n incluir «los valores correspondientes a la garantía de pensión mínima y los gastos de administración».
Luego, con auto de 22 de abril de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al considerar que la censura no desvirtuó los cálculos que efectuó y que sustentaron la negativa del recurso . En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el
negativa del recurso . En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 28 y 30 de julio de 2025, término en el que no se presentó oposición.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con laRadicación n.° 76001310501420230036501 SCLAJPT-05 V.00 5 sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó y confirmó la decisión de primer grado. En lo concerniente a Porvenir S. A., si bien ésta no apeló el fallo primigenio, la adición en la segunda instancia consistió en trasladar a Colpensiones las cotizaciones , rendimientos, bonos pensionales (si los hubiere), saldos de cuentas no vinculadas, frutos e intereses, sumas adicionales de la aseguradora y gastos de administració n, debidamente indexados. Luego, el eventua l interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.
No obstante, en el presente asunto el perjuicio irrogado a la AFP fue determinado por el juez plural en $40.643.163, suma que no alcanza el monto exigido por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, que para la fecha de la sentencia de segundo grado (30 de septiembre de 2024) ascendió a $156.000.000.Radicación n.° 76001310501420230036501
SCLAJPT-05 V.00 6
De manera que tal conclusión se mantiene incólume, si se tiene presente que la censura no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendría n como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito aludido, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta
cálculos pertinentes que tendría n como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito aludido, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta corporación (CSJ AL5109-2024).
Sobre este punto, la Sala ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá, además, acreditar los e lementos que los aprueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente la s operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164-2024).
Por otra parte, importa señalar que los argumentos traídos a colación por la recurrente, relacionados con la aplicación de la sentencia CC SU -107-2024, no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión confutada, respecto al interés económico que le a siste a la AFP, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.
Significa lo anterior que el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado y, como se cuenta con el expediente digital completo, se ordenará a laRadicación n.° 76001310501420230036501
SCLAJPT-05 V.00 7
Secretaría de Sala que reparta el recurso extraordinario de
cuenta con el expediente digital completo, se ordenará a laRadicación n.° 76001310501420230036501
SCLAJPT-05 V.00 7
Secretaría de Sala que reparta el recurso extraordinario de casación concedido a Colpensiones por reunir los presupuesto para ello.
Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de septiembre de 202 4, en el proceso ordinario laboral adelantado por CARLOS ORLANDO VIVAS contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO. Como se cuenta con el expediente digital completo, se ordena a la Secretaría ASIGNAR por reparto el recurso extraordinario de casación concedido a Colpensiones.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: D36DBABC4FDC8E45028C966C53D8B778C33B4510F53102E98573B9E8B770B921
Documento generado en 2025-12-14