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CSJ - AL889-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL889-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 2 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL11147-2017 Radicación n.48424 Acta 02 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBEIRO JOSÉ PASTRANA CUADRADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el catorce (14) de julio de dos mil diez (2010), en el proceso que instauró el recurrente

contra la SOCIEDAD VIGINORTE LTDA.

I ANTECEDENTES Albeiro José Pastrana Cuadrado demandó a la sociedad Viginorte Ltda., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo de un año, que se prorrogó anualmente y finalizó de manera unilateral e injusta por su empleadora, en cuya ejecución sufrió un accidente de trabajo por culpa imputable de ésta. En consecuencia, solicitó se

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Radicación n. 48424 impusiera condena a su favor por concepto de indemnización plena de perjuicios, en la modalidad de lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro, daño emergente y perjuicios fisiológicos y materiales, según estudio técnico actuarial, así como por los intereses moratorios y corrientes, más la correspondiente indexación sobre las sumas adeudadas. (f. 2-3 cdno 1) Fundamentó sus peticiones, básicamente, diciendo que

fue contratado por la sociedad Viginorte Ltda., en los periodos comprendidos del 1 de agosto de 2002 y el 26 de julio de 2003 y del 27 de julio de 2003 al 22 de julio de 2004, para cumplir funciones de «escolta de transporte de valores», percibiendo como último salario la suma de $686.000.00; que el 2 de mayo de 2003, en ejercicio de su actividad laboral, fue atracado el vehículo donde transportaba valores de la Empresa, sufriendo múltiples heridas con armas de fuego, las cuales, luego de varias evaluaciones y cirugías, fueron diagnosticadas como fractura de piso de orbita derecha consolidada, evisceración OD, prótesis ocular y pérdida de la estereopsis; que el mencionado accidente es de naturaleza laboral, atendiendo las actividades ordinarias de la empresa, su ocurrencia mientras cumplía las actividades propias de su trabajo y mientras se estaba bajo las órdenes y supervisión de su empleadora; que dicho insuceso pudo haberse evitado si hubiesen existido medidas de salud ocupacional por parte de la empleadora, tales como proporcionarle chaleco antibalas, recomendaciones de seguridad en los sitios del recorrido, arma de dotación convencional pero automática, con sus provisiones y las protecciones que ameritaba el cargo SCLAIPT-10 V.00 o Radicación n. 49778 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada Aerovías del Continente Americano S.A. Avianca. se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto los hechos, declaró como ciertos el primero, con aclaración, segundo, tercero, cuarto y trece en parte, referidos a los extremos laborales y

el trasladado del actor; a la forma y periodos en que se desarrolló la relación laboral; las felicitaciones efectuadas al actor por haber cumplido 25 años Ade servicio; su desempeño como ingeniero de vuelo y el equipo en que lo hizo, y la solicitud elevada a la demandada Avianca, para que reconociera la pensión de jubilación del actor, respectivamente, negando la respuesta que se afirma haber dado dicha compañía. Desconoció los hechos quinto, sexto, séptimo, octavo noveno, decimo y doce. Propuso la excepción de prescripción como previa y de fondo, falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Avianca, indebida interpretación de los alcances de las normas que regulan la unidad de empresa, inexistencia de las obligaciones que se demandan, indebida aplicación de las normas legales en cuanto a la pensión, falta de aplicación de las normas legales sobre pensión, petición antes de tiempo, compartibilidad del eventual derecho reclamado y prescripción. La accionada Sam S.A., al responder la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y declaró como ciertos los hechos: primero, segundo, tercero, cuarto, sexto, SCLAPT-10 V.00 o Radicación n. 52316 venta libre y que el uso de su porte personal se encontraba prohibido por Avianca a las auxiliares de vuelo. Expresó que el despido aquí discutido se dio sin una justa causa; que lo invocado por la demandada fue el porte en su equipaje del medicamento L-Carnitina (8 cajas, las cuales contenían cada una 10 ampollas de 5 ml) en el vuelo

No 075 del 8 de enero de 2009, que cubría la ruta Bogotá Lima, vuelo al que la señora Torres Herrera fue asignada para prestar sus servicios como Auxiliar de vuelo y que en dicha ciudad debía permanecer desde la hora de su llegada, esto es, la 1:00 a.m. del 9 de enero de 2009, hasta las 4:30 a.m. del día 10 de enero de la misma anualidad. Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que algunos se plantearon de manera impropia; indicó que era cierto que el contrato laboral se terminó el 8 de mayo de 2009, pero que dicha terminación se dio en razón a una justa causa imputable a la trabajadora y previo cumplimiento de todos los procedimientos legales, convencionales y reglamentarios. Señaló que el procedimiento aplicable a los afiliados de ACAV fue el suscrito el 25 de agosto de 2005, el cual se cumplió en su totalidad para el caso aquí discutido. Afirmó, que de acuerdo con las disposiciones legales vigentes en Colombia y Perú, la demandante no debía portar en su equipaje personal el medicamento que le fue encontrado y decomisado; que la señora Torres Herrera

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Radicación n. 47785 Al dar respuesta a la demanda, Liberty Seguros de Vida S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaba la relación laboral de la señora Beatriz Amelia Arenas Álvarez con Edatel S. A. E.

S. P., ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que

fue secuestrada la trabajadora, en razón a que para la fecha del siniestro ese empleador no tenía afiliados a sus trabajadores a esa ARP, y por lo tanto, nunca fue informada de esa situación. Aceptó la existencia de la sentencia que declaró la muerte presunta; la que designó la curadora general de la menor Clara Melissa Correa Arenas, y que ésta nació el 8 de mayo de 1995. Señaló que era cierto, que la AFP Protección reconoció una pensión de sobrevivientes por ser un accidente de origen común. En su defensa propuso como excepciones, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de accidente de trabajo, inexistencia de la solidaridad pretendida, inexistencia del derecho a la pensión reclamada e inexistencia de cobertura. Al dar respuesta a la demanda, Edatel S. A. E. S. P. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que la señora Beatriz Amelia Arenas Álvarez se vinculó a la empresa el 6 de abril de 1992, que efectuó aportes a la seguridad social, pagó los salarios y prestaciones sociales hasta el 18 de noviembre de 2002 cuando fue declarada la muerte presunta. SCLAJPT-10 V.00 5 < Radicación n. 47785 Aceptó las funciones de la trabajadora, igualmente, que el 16 y 17 de noviembre de 2000 fue autorizada para desplazarse en comisión a Medellín, y que el 18 del mismo mes y año debía estar laborando en la central de Altamira; la sentencia que declaró la muerte presunta y la que

designó la curadora general de la menor, y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la APF Protección. Negó que hubiera dado la orden a la trabajadora de viajar el 15 de noviembre de ese año; al igual que la toma del grupo armado al margen de la ley de la central de teléfonos de Altamira; señaló que sus directivos desconocían, amenazas en contra de ella, la solicitud de traslado requerida y las circunstancias en que la señora Arenas desapareció, ya que no viajaba en trasporte de Edatel y no se encontraba en comisión. En su defensa propuso como excepciones, inexistencia de accidente de trabajo, inexistencia de la obligación, carencia del derecho sustantivo, pago, buena fe, prescripción y compensación. Se ordenó integrar el litisconsorcio con Riesgos Profesionales Colmena S. A., la cual al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban los extremos laborales; ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que desapareció la trabajadora; ni la reclamación a la ARP Liberty; que no era cierto que el 18 de noviembre de 2000, SCLAIPT-10 V.00 (0) Radicación n. 48316 servidores, el de los empleados públicos; dispuso garantizar la estabilidad laboral sin solución de continuidad, y el respeto de los derechos adquiridos y citó como precedente para el caso concreto, la sentencia de la CSJ SL 12 sep. 2006, rad.26892, y la CSJ SL 29, may. 2007 rad. 29626.

Concluyó que, en atención a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia: [-..] resulta claro que el asunto debatido, por las particulares características, no se resolvía bajo la dinámica de una sustitución patronal, pues evidentemente existían igualmente reglas de competencia, que debía tenerse presente para salvaguardar los derechos sustanciales del trabajador y que resultan claramente expuestas en las explayadas consideraciones del alto tribunal que se (sic) fueron traídas a colación en esta sentencia y que a la postre resulta suficiente para derruir la absolución impartida en primera instancia. Se ocupó del estudio de las pretensiones planteadas, y determinó que como no se aportó la convención colectiva, las reclamaciones que podían ser consideradas a través del acuerdo convencional, debían ser analizadas desde el punto de vista estrictamente legal, y analizó primero las excepciones de fondo. Tomó como punto de análisis para establecer la prescripción, el reclamo administrativo de fecha 5 de abril de 2006; concluyó que esa petición interrumpió la prescripción, y determinó que el periodo entre el cual podía hacerse reconocimiento de prestaciones a la demandante, eran las causadas entre el 5 de abril de 2003 y la fecha de retiro, que lo fue el 30 de junio de 2003; declaró la prescripción de los anteriores periodos.

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Radicación n.49311 la ley, en armonía con el principio de la condición más beneficiosa, dado que la figura legal trae, se itera, dos hipótesis para acceder a la pensión, bien las 300 semanas

cotizadas en cualquier tiempo antes del 1 de abril de 1994, ora las 150 semanas cotizadas en los seis años anteriores a tal fecha. Cita como precedente jurisprudencial la sentencia de la CSJ SL rad. 17410, sin fecha y la sentencia CSJ SL, 18 ag. 2010, rad. 35.122, sobre aplicación del principio de la condición más beneficiosa y las sentencias de radicación interna Nos. 23387, 34883, 36433, 37758 y 31043 sobre la aplicación del principio citado al RAIS. VIL. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de incurrir en la violación de la ley, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación según jurisprudencia de esa Sala) del inciso b), parte primera del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1% del Decreto 758 de la misma anualidad, en relación con los artículos 9, 20 y 21 ibídem, y 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976, y así mismo, aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Señala que el Tribunal consideró que el causante no reunió la densidad de cotizaciones a que alude el Acuerdo 049 de 1990, y que solo se restringió a una sola de las hipótesis que trae la norma, valga decir, que no se aportaron

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Radicación n. 51048 asumido por el causante, porque solo conociendo esa cifra es

posible verificar si efectivamente estaban supeditados en términos económicos o si se trataba de una mera colaboración para incrementar su bienestar, pero no determinante para sobrellevar una vida digna. Subraya que tampoco existe prueba sobre los ingresos del de cujus, ni del aporte para el sostenimiento de la madre o del hogar. Agrega que los demandantes estaban legalmente obligados a probar que la ayuda que les proveía el causante tenía carácter subordinante. Señala que está demostrado que el señor González Suarez, a la fecha del óbito de su hijo, recibía ingresos equivalentes a 3.27 SMLMV, como él mismo lo confesó en el interrogatorio de parte, lo que pone de manifiesto que los demandantes poseían medios para atender con solvencia su sustento, aun sin contar con la ayuda del difunto. Completa diciendo que los actores vivían en casa propia, libres de deudas, con asistencia a seguridad social en salud, lo que, aunado a sus ingresos, permite colegir que contaban con una buena condición económica. Respecto a la situación de la señora García, trae a colación que su esposo en el interrogatorio de parte confesó que siempre sufragó los gastos del hogar, incluidos los de su señora, circunstancia que no resulta extraña bajo la óptica del artículo 411 del CC y, además, porque nunca se comprobó que hubiere distanciamiento entre los esposos. Adiciona afirmando que la señora Luz Ángela, en el interrogatorio de parte, aceptó que su otro hijo, Víctor, 9

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Radicación n. 52167 sino simplemente que ese contrato se terminó, tal como se señala en el salvamento de voto. Bajo la anterior perspectiva, discurre que el Tribunal desconoce el artículo 177 del CPC, al afirmar que ante la duda y no existiendo un medio probatorio que dé la razón a una de las partes, sobre quién fue el que dio por terminado el contrato de trabajo, absuelve, lo que choca con los principios probatorios, es decir, que la duda se absuelve a favor del empleador, pero la normativa indica que, si éste alega que se dio una renuncia, debe demostrarla. En relación con las indemnizaciones moratorias añade lo siguiente: Entrando en el campo de la absolución de las sanciones moratorias, bajo las condiciones de desigualdad sustancial y procesal de las partes en materia del derecho del trabajo y la seguridad social, el patrono puede enmascarar la intencionalidad de sus determinaciones para encubrir los objetivos reales que se propone en cada caso, dándole una apariencia de legalidad en la Jorma jurídica al darla a conocer. Un patrono no va a reconocer que despide a una trabajadora por hallarse en estado de embarazo, o a un trabajador por ser dirigente sindical o por estar enfermo y siempre logrará verter a un lenguaje Jurídico legal la terminación de esos contratos de trabajo. Esta desigualdad de las partes permite una dualidad de calificaciones, pues mientras la almendra de la decisión puede tener un objeto o causa ilícita la envoltura se observaría como jurídica, lo que a todas luces es irracional pues la ilegalidad no puede producir efectos de legalidad para eximirse de un escrutinio de los jueces a sus intenciones reales. Así, es el

empleador quien debe demostrar que pese a haber adoptado una postura contractual ilegal sus consecuencias no son sancionables pues son legales. Pero la noción de la carga de la prueba que maneja el ad — quem lo saca de estos parámetros y coloca al trabajador a establecer directamente esa intencionalidad oculta, ilegal, fraudulenta, labor probatoria que le es imposible por no tener acceso a los lugares o documentos que la probarían, en poder del empleador.

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Radicación n. 52167 Manifiesta que es imposible obligar al trabajador a demostrar la mala de fe del empleador y, por ende, le corresponde a éste demostrar su buena fe al no cancelar las prestaciones sociales de la trabajadora; que al aceptar el Tribunal que la decisión del patrono de vincular a la demandante con un contrato fraudulento de prestación de servicios es suficiente razón para demostrar su buena fe después de la terminación de la relación laboral, incurre en el abandono, rebeldía, o desconocimiento, de la preceptiva probatorias de los artículos 176 y 177 del CPC; que si se ha demostrado que la trabajadora sí estuvo bajo la dependencia y subordinación y que el empleador se benefició del abuso de esa forma jurídica al no cancelar las prestaciones sociales, no se puede aceptar que la misma causa de la ilegalidad, como es la contratación fraudulenta, lo releve de las sanciones laborales del caso, pues debe demostrar, por razón distinta a su propia ilegalidad, su buena fe, de lo contrario está partiendo el Tribunal de que la misma forma irregular de vinculación es la demostración de buena fe, trasladándole

a la trabajadora la carga de la mala fe, lo que es absolutamente improcedente dentro de nuestro sistema probatorio, pues, en otro términos, se estaría partiendo de una presunción de buena fe, sin decirlo expresamente. Finaliza expresando que no es cierto que exista la presunción de buena fe: i) porque la Constitución de 1991 no establece la presunción general de buena fe sino una obligación que aunque debe, puede o no ser cumplida por cualquier el ciudadano; no es una presunción pues aquí E

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Radicación n. 47620 actualización del salario sobre el cual se calcula la primera mesada pensional, que es lo solicitado en la demanda, con la indexación de las mesadas pensionales adeudadas, que conforman el retroactivo pensional. En efecto, la primera requiere traer a valor presente, el monto de los salarios que conforman el IBL, en este caso, los ingresos base de cotización del tiempo que le faltaba para adquirir el derecho a la pensión. La segunda, hace referencia a la actualización del valor de las mesadas pensionales que no fueron pagadas a tiempo. Por ello, es equivocado concluir que al efectuarse el pago del retroactivo (segunda hipótesis), no haya lugar a indexar el salario que se tuvo en cuenta para calcular la pensión (primera hipótesis). Esta equivocación dio lugar a desconocer la indexación pretendida — de la base salarial de la primera mesada pensional-, la cual resulta procedente, conforme lo dispone el articulo 36 de la Ley 100 de 1993 y lo ha reiterado esta Corte. En efecto, en virtud del régimen de transición previsto en esta norma, el cual beneficia al actor, el ingreso base para

liquidar la pensión de vejez, deberá ser actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Además, la procedencia de la actualización de la base salarial de la pensión, ha sido por demás precisada por esta Corporación desde antaño, tal como se hizo en la sentencia

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Radicación n. 53947 devengado por el actor durante su último año de servicios (12 de diciembre de 2006 al 11 de diciembre de 2007), de modo que, por ejemplo, para la prima de navidad únicamente le reconocieron 19 días para el periodo del 12 al 30 de diciembre de 2006; y 341 días entre el 1 de enero al 11 de diciembre de 2007. Esa interpretación, según la censura, desconoce que «el 31 de diciembre el trabajador adquirió el derecho a percibir el valor de la prima completa de navidad equivalente a 30 días de sueldo básico [..] entonces, su valor debe ser tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales» (f. 327). El recurrente, como se verá enseguida, se funda en un entendimiento equivocado de la expresión devengado, el cual pretende asimilar al momento en el cual, según la convención colectiva, está dispuesto el pago efectivo de las referidas prestaciones. Sin embargo, tal y como lo tiene decantado la jurisprudencia de esta corporación, no siempre ocurre que lo devengado durante el último año de servicios corresponda con lo percibido por el trabajador durante ese mismo periodo, porque puede suceder que un determinado pago se refiera a derechos causados en

periodos anuales anteriores sin que por ello, entonces, los mismos deban tenerse en cuenta como base para la respectiva liquidación (CSJ SL15594-2016). 13

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