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CSJ - AL889-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL889-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CIIIII S.IIIDI III Jasllcla 1111111-lánl GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL889-2018 Radicación n. 79412 º Acta 03 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali (Valle del Cauca) y el Segundo Laboral del Circuito de Pereira (Risaralda), dentro del proceso ordinario laboral instaurado por por JAIME ROJAS VELÁSQUEZ contra la UNIÓN TEMPORAL SEGURIDAD INTEGRAL 2016 conformada por las sociedades comerciales PROSEGUIR

VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTDA y SU

OPORTUNO SERVICIO LTDA S.O.S.

l. ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali, el señor Jaime Rojas Velásquez, demandó a las sociedades que hacen parte de la Unión Temporal Radicación n. • 79412 Seguridad Integral 2016a,fi n deo btener el reconocimineto y pago dei ndemnizacinoes, intereses moratoriso,la s costas del proceso y demás acrenecisa laboralse a quehu biree lugar, pretensiones qutei neen suo rigen en la terminación unialterald el contrato det rabajpoor duración deo bra o labor determinada sin jsuta causa, sumas que corresponden al valor total del os salariso quheic ireen flata para concluri lal abor,to mandoc omof cehad ei nciio20 de

agosto de 2016 hasta quese hiciree efcteiveol pago de dichai ndemnización. El Juzgado Tercerod eL aboral del Circutio deS antigao de Calia, quni ele correspondió conocer el proceso en primera instanci,a rechazó el mismo por no considerarse competnteey argumentó: [. /. .« comqou ieqruae d elm aterpiroabla toarinoe xaol escridteol ad emandfao,l i3o6as 4 4,se o bserqvuaee ll ugar dondsee p resfuteó e ne ld epartamdeenR tisoa ralpdoarl, o anterseii onfire rqeu ee lse rviciop restpaoderol h oyd emandante fuee jecutaedneo lD epartamaennttemose ncionya adlreo v isar eld omicidlei loos d emandadsoest ,i enqeu eP ROSEGUIR VIGILANCIAY SEGURIDPARDIV ADAL TDAt,i efinjea dsou domiceinll iaco i uddaedC artag-eBnoal íyv aern ttraen stou OPORTUNOS ERVICILOT DAS. O.S., tienseud omiceinll iao ciuddaedB arranq-uAitllláan( tf iocol 5i3oa s6 2)p,o lrot anetlo actdoerb iión terposnued re mandeanl ac iuddaedP erei-ra Risaraol bdiae,en n l ac iuddaedC artagBeonlaí vo aernl a ciuddaedB arranqui-UAat lánteinec joe,r cdiecl iafo a cultad

otorgapdoare lr eferelnetgeae lnc itean,t onyc edsa dal a precishieócnh ae,s claroq ues e i mpo ne lai nsoslayable necesidadde r emietlie rx pediae lnotJseU ECELASB ORALES

DELC IRCUITOD EP EREI-RAR ISARALDA».

Por lo aqumíen cionado,el Juzgador emiót eil proceso a los Juzgados Laborales del Circutio deP ereriaR isaralda. 2 5 Radicación n. º 79412 El asunto le correspondió al Segundo Laboral del Circuito de dicha ciudad, despacho que el 16 de agosto de 2017, declaró la falta de competencia de ese estrado judicial para conocer del presente proceso en atención a que: [. ].• .A f ol5i0oy siguiednetelexp se dieonbtreace nrt ificadodse existeyn rceipar esenlteagcdaielól nad se mandaddoansd see p uede verifiqcuaersi biesnu sd omiciplriionsc iptaielnelesun g aernl as ciudaddeeB sa rranquyi Clalrat agteanmab,i séeon b sercvlaa ramente quea mbaesn tidacdueesn tcaonsn u curesnal lac iuddaedC alriaz,ó n porl acu ale ld emandapnrtees endteom andean dichcai udad, corresponedniteonndscouec so nocimailJe unztgoa Tdeor ceLraob oral deCli rcduieCt ao.l i ...A síla cso saaslh, a beerl egeilda oc tcoomro d etermindaen te competeenllc uigada erdl o micdiell iodose mandadeolcs u,ac lo ncurre

enl ac iuddaedC aleis,c laqrou ec orrespolnacd oen trovdeeers sitaa controvearl soJisuzga a dosL aboradleCelis r cudiedt ioc lhoac al.i dad• Corolario de lo anterior, remitió las diligencias a la Sala Laboral de esta Corporación, a fin de que se dirima el conflicto suscitado. IIC.O NSIDERACIONES ° De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo de Seguridad y º Social, modificado por el artículo 1 O de la 71 2 de 2001, Ley en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270/1996, modificado por el articulo 7 de la 1285 de Ley 2009, y en el art. 15-4 del CPT y SS, corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente Distrito Judicial. 3 Radicóanc n.i• 7 9412 La colisión negativa de competencia se centra en que tanto el Juzgado de Cali como el de Pereira, han manifestado no ser competentes para conocer el asunto, en tanto, segun se dispone el primero de los mencionados, no es competente porque dentro de la demanda no consta en ningun hecho que el último lugar donde hubiera trabajado el demandante fuera la ciudad de Cali; mientras que el segundo afirma que no es competente porque la UNIÓN TEMPORAL SEGURIDAD INTEGRAL 2016 conformada por

las asociadas PROSEGUIR VIGILANCIA Y SEGURIDAD

PRIVADA LTDA y SU OPORTUNO SERVICIO LTDA S.O.S.,

no tienen su domicilio en la ciudad de Pereira, mientras que en la ciudad de Cali si. Al respecto, debe decirse que el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social establece: La competencia sed etennina por el último lugar donde seh aya prestado el servicoi poo,r e l domicilio del demandado a elección del demandante. Por su parte, el articulo 14 del ya citado estatuto adjetivo dispone • ( ... ) PLURALIDDAEJD U ECECSO MPETENTES. Cuando la demanda sed irija simultáneamente contra doso más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella doso más Jueces, el actor elegirá entre ést(o. s.) •. . En el texto de la demanda como en el poder con el que se promueve el presente proceso, el apoderado del demandante hace las siguientes afirmaciones: 4 Radican•c.7 i 9ó4n1 2

TEXTO DE LA DEMANDA.

DECIMO: A lafe cha deimp etrarsel apr esetend eamnd, ael cargod ee csotla qued espeeñmaba mi prohijadod etron del eqsuemdae s egriudaddeG lob ernador Indígean a derels garduo Suratenda eMlu nciipiod eM arseal -lRísarala,ds ñeor WILLIAM NIAZA CIACAMA, see ncuetrna plenatmevige nente, y dcihoc argo es despeeñmadop or losd ose csotlasq uec onforman el mecnionadoe qsuem. a

PODER ESPECIAL.

Seo rdeneelr ec onciomientoy pagdoe l ain deizmanciódne

pe,juiciospo r la terminaciónu nilaterald ecoln tratod etr abajop or duraciónd el a obra o labor determinadsain justa cauas, practicada por parte ded icha UNIÓN TEMPORAL como emplearad, moáss ure psectiva indxeacióno e ns ud efectoe ne l pagdoe in tereseasl a máximatas a moratoria, y elpa god ela s costasju dicialy easg ecianse nd erechoq ues eg enrenep or razón del apr esetend emaan, ednvi rtudd ecoln tratod etra bajoq ue determinól ap retsaciónd em is sreviciosco moe csotla ene l Municipidoe M arseal (Rlísaralad). Asím ismsoe,g úlno cse rtifidceae dxoiss tyen cia represenlteagdcaeill ó ands o ss ociedcaodmeesr ciales demandaqduaecs o nforemlca onn soUrnciióTone mporal SeguriIdnatde g2r0a1l6v ,i siab lfeosl 5i0oa s 6 3d el cuadedrenc oo piaapso rtdaadnco u,e nqtuaeP roseguir Vigilyan Sceigau riPdriavdLa tddaat .i,es nued omicilio princeinlp aca ilu ddaeCd a rta(gBeonlayí l vaae mrp)r esa Su OportSuenrov iLctidoaS .. O.eSn,l ac iuddaed Barran(qAutillálnat ico). Del ov issteao d vieqrutaete e,n diael nardseo g dlea s

competyeanp crieac isealad catpsou,re ddeem anadnarte el JueLza bodreaClli rcdueiP teor esiior patp,ao erll ugdaer prestdaecslie órnv einct iaon,lt ooms i smsoese fectuaron ene lm unicdiepM iaor seclulyaca,a becdeerclai rcuito 5 Radicación n.' 79412 judicial es la referida ciudad, o si lo prefiere en las ciudades de Cartagena o Barranquilla De otra parte, según el certificado de existencia y representación legal de las accionadas, estas no tienen domicilio principal en la ciudad de Cali, son simplemente º sucursales (fl 50 del tomo II), por lo tanto, tiene razón el Juzgado Laboral del Circuito de dicha ciudad cuando afirma que no es competente para conocer del asunto. Porl asa nteriroazroense sse,r emitirá el expediente al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali, para que requiera al actor a fin de que fije la competencia entre la ciudad de Cartagena o Barranquilla, por el domicilio del demandado o en la ciudad de Pereira, teniendo en cuenta el lugar de prestación del servicio, en tanto fue en Marsella (Risaralda), donde se ejecutó la labor. No puede la Corte dejar pasar la oportunidad para recordar, que corresponde al juez del trabajo ejercer con toda diligencia y cuidado su rol de director del proceso, lo que demanda actuar con agilidad y rapidez en los distintas instancias procesales. Lo anterior, se constituye en una razón suficiente para sostener que antes de una remisión infundada del

expediente aduciéndose una falta de competencia, de ser necesano, se debe inadmitir para que se precisen los aspectos que permitan adoptar las decisiones pertinentes, con el fin de evitar dilaciones que afecten el equilibrio de las 6 . ' Radicación n. º 79412 partes o la realización oportuna de sus derechos, tal cual lo ordena el articulo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Laboral.

RESUELVE PRIMERO: REMITIR, el expediente al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali, para que requiera al actor a fin de que fije la competencia entre la ciudad de Cartagena o Barranquilla, en atención al domicilio del demandado o en la ciudad de Pereira, por el el lugar de prestación del servicio, en tanto fue en Marsella (Risaralda), donde se ejecutó la labor.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado

Segundo Laboral del Circuito de Pereira. Notifiquese y cúmplase. FERNANDO ASTILLO CADENA Presidente de la Sala 7 . . Radicación n. º 79412 G :vEOO fit o... J1 1!> / {{11¾ ! RIGOBERTO fiRRI BUENO LtrrS AS J EL trrSQ trrROZAL EMÁN fieN otiefilaucó t oa nteporrior anotaciOn 5 ;:,... "°'º 6 ene staNd:o8--,M,.,-,-:-A¡fi= :----- 8

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