CSJ - AL890-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL890-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
República de Colombia Corts Suproina de Justicia Sala de Casación Laboral JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL890-2017 Radicación n.76700 Acta 05 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, dentro del proceso especial de Disolución, Liquidación y Cancelación de la Inscripción en el registro sindical promovido por AVE
COLOMBIANA S.A.S., contra el SINDICATO DE
TRABAJADORES DE LA EMPRESA AVE COLOMBIANA
S.A.S. -SINTRAVE-.
Radicación n. 76700
ANTECEDENTES: Para los efectos de la presente decisión baste señalar que ante el Circuito de Zipaquirá, la sociedad Ave Colombiana S.A.S., instauró proceso especial de disolución liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical contra el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Ave Colombiana S.A.S. —SINTRAVEpara que previos los trámites procesales se declare que la conformación del sindicato demandado resulta del abuso del derecho de sus miembros, al ser fundado y conformado por las mismas personas pertenecientes a otra organización sindical existente en la empresa, el Sindicato ¡Nacional de Trabajadores Metalúrgicos, Mecánicos, Metalmecánicos, Siderúrgicos, Mineros del Material Eléctrico y ElectrónicoSintrametal Seccional Zipaquirá, por tanto, se declare que el sindicato demandado mo tiene un objeto y causa lícitos por cuanto contraviene normas de orden público laboral.
Que como consecuencia de lo anterior, «se ordene la liquidación del Sindicato de Trabajadores de la empresa Ave Colombiana S A.S según lo indicado en los artículos 402 y 404» y adicionalmente, se declare que todos los actos realizados por dicho sindicato son nmulos. Igualmente, se ordene al Ministerio del Trabajo la cancelación de la inscripción del Sindicato de trabajadores de la empresa Ave Colombiana
SAS -SINTRAVE-.
Radicado n. 54408 Juzgado Primero Laboral Adjunto de Manizales declaró probada la excepción de “carencia del derecho reclamado” y absolvió al demandado de todas las pretensiones del actor, a quien impuso el pago de las costas de la instancia.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal de Manizales confirmó la de su inferior, con costas a cargo del apelante.
Para ello, una vez dio por establecido el reconocimiento al actor de la pensión de invalidez y su conversión en de vejez a partir del 27 de enero de 2000, asentó que “respecto del factor 4.33 cuyo empleo se persigue, infiere la Sala que el mismo corresponde a una regla común a las pensiones que se reconozcan con fundamento en las disposiciones del acuerdo 049 de 1990 regulado por el decreto 758 del mismo año, tanto por los
riesgos de invalidez y vejez, y que debe ser aplicada al momento de obtener el salario mensual base de cotización”, de donde concluyó que “si los salarios semanales sobre los cuales cotizó el señor GERARDO JURADO CIRO en las últimas 100 semanas equivalen a “37990.644, correspondiendo la centésima parte de esta suma a $39.906, cifra que al ser multiplicada por el factor 4.33 da una mesada de $41.633, valor al que se le aplica una tasa de reemplazo del 66% de acuerdo a la tabla contenida en el parágrafo 2” del artículo 20 dell) decreto 758 de 1990 (sic), se obtiene como salario mensual base la cuantía de $27.477, la que continuaría siendo inferior al salario mínimo de la época que era de $41.025, lo que implica que el IBL determinado por el ISS no podía ser otro, en aras de dar aplicación a la disposición contenida en la normatividad aplicable, en el sentido [de] que el valor Radicación n. 53656
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la apelación formulada por la parte actora la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con sentencia de 9 de agosto de 2011 revocó la de primer grado y en su lugar condenó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a pagar a los demandantes las diferencias pensionales debidamente indexadas, y previamente descontadas las acreencias prescritas, en las siguientes cuantías: $1.660.914,88 a favor de Carlos Rafael Romero Mendoza, $4.936.150,22 para Saúl Emilio Olavarria Lizcano y $16.397.747,50 para Adaulfo
Enrique Granados Salazar; precisó que las mesadas para cada uno de ellos, respectivamente, quedaría en el año 2011, en las siguientes cuantías: $965.539,24, $1.003.888,56 y $1.240.065,74 y condenó en costas a la demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario el sentenciador de segundo grado luego de referenciar la posición jurídica de las partes y la decisión de su inferior, pasó a hacer un recuento de las normas que han regulado los reajustes pensionales; así se refirió a las Leyes 4 de 1976, 71 de 1988, y al Decreto 2108 de 1992. Replicó el texto de los artículos 1 de la Ley 445 de 1998, 1 del Decreto 236 de 1999 y una fracción de la sentencia de esta Corte, de 13 de mayo de 2008, radicado 32303, y concluyó que el ente convocado al proceso creado por la Ley 21 de 1988, es el encargado de asumir el pago de las pensiones por él reconocidas como los respectivos reajustes.
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55 Radicación n. 50655 que no es cierto que sufriera de disminución física o mental, o que la hubiera contratado en esas condiciones, por lo que no hay lugar a reclamar protección alguna. (fls. 101 a 108). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 30 de septiembre de 2009 (fls.251 a 258), declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, y
absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La sentencia del a quo fue apelada por la demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el proveído recurrido en casación la revocó. En consecuencia, declaró la nulidad de la renuncia presentada por la actora, condenó a la demandada a reintegrar a Lina Alexandra Velásquez Ossa al cargo que ocupaba, y a pagar los salarios y prestaciones sociales causados entre la fecha del retiro y la de su reintegro efectivo; declaró parcialmente probada la excepción de pago, en la suma de $2.567.801 y condenó a la sociedad a cancelar $1.893.198, por saldo insoluto sobre la indemnización causada, con fundamento en la Ley 361 de 1997.
No encontró el Colegiado discusión sobre: i) la existencia del contrato de trabajo entre el 18 de enero de 5
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Radicación n. 40583 (11.2); el informe de la Junta de Calificación de Invalidez de Barranquilla (fl. 166 a 170) y la confesión de Reinaldo Castillo, contenida en los hechos 1 y 2 de la demanda de un proceso anterior (11.196). Para su demostración, aduce que el Tribunal se equivocó al desconocer que no existe un elemento de conexidad entre las actividades de Inducol y las desarrolladas por el demandante al momento del accidente, pues, la empresa se dedica a la industria metalmecánica y, en el proceso quedó demostrado, que las actividades del
contratista independiente corresponden a las del campo de la construcción. Por otra parte, sostiene que el ad quem, se equivocó al establecer que esas actividades de construcción hacen parte del objeto social de la empresa, según el contenido del literal b) del certificado de Cámara y Comercio de Barranquilla, pues es evidente, que confunde la inversión de inmuebles con la construcción de los mismos, no obstante que son muy diferentes por cuanto «mientras la primera se refiere básicamente al adelantamiento de operaciones jurídicas sobre inmuebles, como la compra y venta de ellos, su arrendamiento o su utilización con otros fines, la segunda claramente se relaciona con la actividad misma de la construcción y el levantamiento de obras destinadas a materializar inmuebles». Otro error que achaca al juzgador de alzada, es la falta de claridad sobre las actividades del contratista independiente, pues, en su decir, mientras no se definiera
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Radicación n. 50781 Superior de Bogotá, «SEGUNDO, REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 19 Laboral de Bogotá (...) TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR las siguientes pretensiones (...)». Con tal objetivo, formula tres cargos replicados oportunamente, que serán resueltos de manera conjunta.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar da ley sustancial determinada en los artículos 53 de la Constitución Política, artículos 43, 127, 132, 142 del Código Sustantivo del Trabajo por infracción indirecta por error de hecho».
Aclara que pretende derruir los argumentos del ad
quem, al no ordenar a su favor el pago de las comisiones, por falta de valoración de las pruebas, que permiten «determinar» que tiene derecho a recibir como salario, «Ma comisión relacionada con el cliente DAVIVIENDA». Del interrogatorio de parte de la representante legal de la sociedad Unisys de Colombia S.A., reproduce tres preguntas, junto con sus respuestas, en las que negó que la consolidación del negocio con Davivienda, se logró gracias a la gestión de la trabajadora, porque cuando aquel culminó, en 2005, la demandante ya no laboraba para la compañía. Igual ejercicio hace con la declaración de la testigo Yetty Úscher Miranda, quien expresó que para 2004, Olga Lucía 7
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Radicación n. 49955 sobre la manera en que debió fallarse; razones por las cuales estima que no hay lugar a casar la sentencia impugnada.
VII. CONSIDERACIONES Conviene anotar, para los fines del recurso, que no se encuentra en discusión que el actor laboró para la demandada desde el 6 de marzo de 1980, y que presentó renuncia a su cargo a partir del 16 de abril de 2007, según comunicaciones de fecha 20 y 23 del mismo año.
El problema cardinal del asunto traído a la Corte apunta a establecer si está demostrado que el actor renunció motivado por conductas impropias de su empleador dirigidas a presionar tal decisión, en un ejercicio abusivo del ius variandi o en desmedro de la dignidad de aquel, y si esta situación no fue descubierta por el fallador de segundo grado
por apreciar con error las pruebas que así lo indican. El despido indirecto tiene lugar cuando el empleador incurre en alguna o algunas de las causales previstas en el literal B) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 7% del Decreto 2351 de 1965, y como lo tiene asentado la jurisprudencia del trabajo, «(...) aunque si bien en principio se ha señalado que al primero (al trabajador) le basta con acreditar la terminación del contrato de trabajo para impetrar judicialmente los efectos de su terminación injusta, en este caso, la carga de la prueba se invierte de manera que, además, le corresponde demostrar que la decisión de renunciar obedeció a justas causas o SCLAJPT-10 v.00