CSJ - AL891-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL891-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL891-2017 Radicación 75406 Acta 04 Bogotá, ocho (8) de febrero dos mil dieciséis (2017) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y cl JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por OLGA LIGIA FLÓREZ LEDESMA en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
I. ANTECEDENTES.
La señora Olga Ligia Flórez Ledesma promovió proceso ordinario laboral en contra de la UGPP, con el propósito de que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia a partir del 29 de agosto de Radicación n. 75406 2013, junto con los intereses moratorios, dada su calidad de cónyuge del causante. La demandante señaló como factor de competencia territorial la ciudad de Medellín, por ser «el lugar en donde se hizo la reclamación administrativa». En razón a lo anterior, radicó la demanda en los Juzgados aborales del Circuito de Medellín, correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Laboral de la citada ciudad, el que a través de auto del 2 de diciembre de 2015, resolvió rechazarla por falta de
competencia, y enviar el expediente a los jueces laborales del circuito de Bogotá, por considerar que la reclamación administrativa se elevó ante el domicilio de la demandada en Bogotá. Llegado el expediente a los juzgados laborales de Bogotá, le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad, el que mediante auto del 10 de marzo de 2016, planteó el conflicto de competencia negativo, por considerar que el reconocimiento de la pensión de jubilación del causante, se hizo ante la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, por lo que no es competente por el factor territorial; así mismo, indicó que la demandante realizó los trámites con relación a la prestación pensional ante la UGPP en la ciudad de Medellín y optó por instaurar la demanda en dicha ciudad. Agregó que asumir la competencia del proceso, incrementaría los costos de Radicación n. 51515 además, el pago de salarios moratorios, corrección monetaria e intereses moratorios. La sociedad Electrificadora del Caribe S. A. ESP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que el contrato feneció por una causa legal relacionada con el reconocimiento de la pensión de jubilación. Añadió que el contrato de trabajo fue liquidado teniendo en cuenta todos los factores constitutivos de salario. Formuló las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada y pago legal y oportuno (f.9s 150-156).
IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de diciembre de 2008, condenó a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa en cuantía de $ 25.159.626,90, pues, de acuerdo con el texto convencional, no le era dable al empleador imponer el derecho a pensionarse a sus trabajadores. En lo demás, indicó que la parte actora no acreditó los factores que fueron tenidos en cuenta por la demandada al momento de liquidar sus prestaciones, lo cual se hacía necesario para establecer la viabilidad del reajuste solicitado SCLAJPT-10 V.00 e [ Radicación n. 75007 jurídicamente aceptable, situación que no sucedió en este asunto. Respecto al segundo, afirma que el Decreto 089 de 2014 regula la unidad de negociación y de convención, con el objeto de «conocer la representación sindical, con una sola vigencia, pero de nuevo antes que dictar un laudo que tiene efectos de convención duplicando prestaciones, aquí era decidir una ausencia de conflicto, ya que en la empresa existen convención 2014-2016 y 2015-2018 con un ámbito de aplicación que también comprende a los afiliados de Sinaltrametab. 1.2) La oposición Expresa que el Decreto 089 de 2014 no es aplicable al presente asunto, en atención a que el conflicto colectivo inició en el año 2012.
IV. CONSIDERACIONES
A. Carencia de motivación.
Para dar respuesta a esta inconformidad, suficiente es con señalar que las decisiones arbitrales que se profieren con ocasión de un conflicto económico o de intereses, encuentran fundamento en el criterio de equidad, en tanto su finalidad se traduce en otorgar mejores beneficios a los trabajadores sindicalizados, tomando en consideración la situación económica y financiera de la empresa. Por manera que, según lo ha adoctrinado esta Corte, las decisiones de los árbitros no requieren de argumentos iguales o similares a los que se harían en tratándose de 1.3 Radicación n. 75007 sentencias judiciales, en tanto los primeros no son fallos emitidos en derecho, como sí lo son los segundos. De allí que cuando el artículo 136 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, preceptúa que el laudo «deberá acomodarse en lo posible a las sentencias que dicten los jueces en los procesos del trabajo», solo implica que debe tener una estructura similar. Así lo ha dicho esta Sala, por ejemplo en la sentencia CSJ SL 9346 2016, Rad. 66596 jun. 1 de 2016, en la cual se asentó: Frente a lo anterior debe anotarse, que como la decisión de un Tribunal de arbitramento obligatorio que resuelve un conflicto de carácter económico se dicta en equidad, no exige la motivación amplia y propia de una sentencia judicial o de la jurisdicción ordinaria de trabajo que resuelve un conflicto jurídico; por esto, mientras las consideraciones del laudo permitan establecer los motivos que llevaron a los árbitros a tomar la determinación que corresponda, así los fundamentos se hubieran expresado
brevemente, resulta dable su contradicción y la Corte no podría por una insuficiente motivación anular una decisión de esta naturaleza. Sobre la circunstancia de no estar suficientemente motivado el laudo arbitral, en sentencia de anulación de la CSI SL 8693-2014, 26 feb. 2014, rad. 59713, se puntualizó: También intenta la nulidad del laudo con el argumento de que éste no fue lo suficientemente motivado. Para responder a la inquietud del recurrente, empieza la Sala por recordar que conforme a la jurisprudencia laboral de esta Corte, las decisiones de un tribunal de arbitramento obligatorio como instrumento de solución de los conflictos colectivos económicos, se toman con base en criterios de equidad mas no jurídicos o legales, lo que quiere decir que a los árbitros no se les puede exigir la motivación jurídica de su fallos, precisamente porque los mismos se producen en equidad como ya se anotó, deber que sí lo tienen aquellos que resuelven conflictos jurídicos quienes deben observar el cumplimiento de las normas citadas por elimpugnante en relación con la motivación de las sentencias judiciales. En atención a lo anterior, no asiste razón a la empresa cuando reprocha al fallo arbitral, el no estar debidamente Radicación n. 54401 tercera prórroga por cuatro meses, hasta el 30 de octubre de 2008; de donde concluye que la siguiente prórroga no podía ser inferior a un año, no obstante, la empresa lo limitó a un mes y quince días, y, hasta el 15 de diciembre de 2008. Concluye el Tribunal, que la demandada desconoció la
norma resaltada, pues si bien con oficio de 9 de septiembre de 2008 (£. 87), informó que el contrato finalizaba el 30 de octubre de 2008 y no sería prorrogado, antes de culminar la tercera prórroga, se dejó sin efecto, informándose que el contrato se prorrogaría una vez más hasta el 15 de diciembre de 2009; cuando lo legal era, que la prórroga debía regir desde el 1 de noviembre de 2008 hasta el 30 de octubre de 2009, siendo todas estas relaciones, no contratos independientes y autónomos, sino interdependientes, según el art 46 del CST. Pese ala suscripción bilateral de la prórroga hasta el 15 de diciembre de 2008, por la perentoriedad del art 46, numeral 2 del CST, no debió darse cabida «...] a [una] interpretación distinta a su obligatoriedad, es decir, que el termino de vigencia no podría ser inferior a un año [...)> (f. 37, segunda instancia), lo que por ley generaba, que la cuarta prórroga debía ejecutase entre el 1 de noviembre de 2008 a 30 de octubre de 2009, y no como lo señaló el apelante, del 6 de mayo de 2009 al 5 de mayo de 2010. Como el trabajador fue despedido (o mejor, su contrato de trabajo le fue dado por terminado) el 6 de mayo de 2009, sin justa causa, dijo que: «[...] Deviene procedente imponer al demandado condena al pago de salarios y prestaciones legalmente SCLAJPT-10 v.00
Radicación n. 54374 en pensiones, la señora MERCEDES ELENA SUAREZ (sic) GONZALEZ (sic) contaba con 15 años de servicios. SEXTO. Haber dado por cierto, cuando no lo es, que los efectos del artículo 9 de la ley 797/03 modificatorio del artículo 33 de la ley 100/93 se aplica a la parte actora y que, en consecuencia, el cúmulo de semanas cotizadas debía ser mayor al cotizado por ésta.» (£.? 7-8 cuaderno de casación). Expuso que los anteriores errores, los cometió el juez de segunda instancia, porque «apreció de manera errada las siguientes piezas procesales»: a) la certificación expedida por el jefe de Sección de Talento Humano del Hospital Central Méndez Berreneche (f. 6-7 cuaderno 1); b) el reporte de estado de cuenta del afiliado con cédula de ciudadanía No 36.527.507, correspondiente a la demandante, emanado de Protección S.A. (£. 9-11); c) el registro civil de nacimiento de la señora Suárez González (f. 5), y 4) el reporte de semanas cotizadas por esta al ISS. Lo anterior, por cuanto, dice, el tribunal pasó por alto que al momento de entrar a regir el sistema de seguridad social integral, la demandante ostentaba la condición de servidora pública del orden departamental, razón por la cual, al tenor del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, este empezó a regir a partir del 30 de junio de 1995 y no el 1 de abril de 1994. Indicó que a pesar de que la demandante solicitó su
afiliación a la AFP Protección S.A. el 21 de septiembre de 1994, su primera cotización válida se produjo en junio de 1995, pues, insiste, solo a partir de esa fecha entró a regir la Ley 100 de 1993, por lo que acredita los 15 años de
SCLAIPT-10 V.00 7
Radicación n. 52016 También afirma que el juez colegiado desconoció la sentencia de la Corte Constitucional en donde se dispuso que la convención colectiva celebrada entre Minercol Ltda. y Sintraminercol el 17 de diciembre de 1991, continuaba vigente, y que a la misma sólo se incorporarían los puntos más favorables, contenidos en la convención celebrada el 19 de abril de 1999, pactada entre Minercol y Sintracarbón. Concluye que la falta de apreciación de aquélla sentencia, le impidió al tribunal observar que sólo las disposiciones más favorables a los trabajadores en la Convención suscrita por Sintracarbón, le eran aplicables a la demandante, quien seguía amparada por la convención suscrita con Sintramineralco, consecuencia de lo cual es predicable que el artículo 9” del acuerdo convencional suscrito entre los sindicatos y la sociedad demandada, el 28 de diciembre de 2001, inequívocamente y de manera expresa ratificaba la permanencia de la pensión consagrada en la cláusula 82 de la convención de diciembre de 1991 (£.17 y 18 cuaderno de casación).