CSJ - AL8913-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8913-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-05 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL8913-2025 Radicación n.° 15001310500320210034001 Acta 33

Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide los recursos de queja que JORGE

HUMBERTO SÁNCHEZ e INDUSTRIAS DISMADEKOR S. A.

S. presentaron frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 19 de mayo de 2025, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA LODOVINA CASTIBLANCO CASTRO contra de ASTRID JOHANA FORERO BECERRA, MAYERLY LORENA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y los recurrentes.

I. ANTECEDENTES

La actora llamó a juicio a los demandados, con el fin de obtenerla declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que inició en enero de 2002 y finalizó el 15 de febrero de 2012. Asimismo, solicitó laRadicación n.° 15001310500320210034001 SCLAJPT-05 V.00 2 nivelación salarial y el pago de las cesantías, primas de servicios, auxilio de transporte, vacaciones, aportes a la seguridad social « teniendo en cuenta todos los factores salariales como base de liquidación como lo son horas extras, dominicales y festivos »; la indemnizaci ón por despido sin justa causa; perjuicios; sanción moratoria; lo ultra y extra

seguridad social « teniendo en cuenta todos los factores salariales como base de liquidación como lo son horas extras, dominicales y festivos »; la indemnizaci ón por despido sin justa causa; perjuicios; sanción moratoria; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, mediante sentencia de 24 de mayo de 2024, resolvió:

PRIMERO: Declarar que entre MARÍA LODOVINA CASTIBLANCO CASTRO, como trabajadora y el señor JORGE HUMBERTO SÁNCHEZ, como empleador, existió un contrato de trabajo con vigencia entre el treinta y uno de enero de dos mil dos (31/01/2002) al diecisiete de febrero de dos mil doce

(17/02/2012).

SEGUNDO: Condenar al empleador JORGE HUMBERTO SÁNCHEZ a cancelar en la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR y a favor de la trabajadora demandante, los aportes a pensión que haya dejado de cotizar en el lapso comprendido entre el treinta y u no de enero de dos mil dos (31/01/2002) al diecisiete de febrero de dos mil doce (17/02/2012), teniendo como ingreso base de cotización el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente en cada anualidad.

TERCERO: Declarar la existencia del contrato verbal de trabajo a término indefinido entre MARÍA LODOVINA CASTIBLANCO CASTRO, como trabajadora y la empresa INDUSTRIAS DISMADEKOR S.A.S, como empleadora, con vigencia entre el

TERCERO: Declarar la existencia del contrato verbal de trabajo a término indefinido entre MARÍA LODOVINA CASTIBLANCO CASTRO, como trabajadora y la empresa INDUSTRIAS DISMADEKOR S.A.S, como empleadora, con vigencia entre el once de septiembre de dos mil diecisiete (11/09/2017) al diecisiete de diciembre de dos mil veinte (17/12/2020), el cual terminó por decisión unilateral y sin justa causa por parte del empleador.

CUARTO: Condenar a la empresa INDUSTRIAS DISMADEKOR S.A.S a pagar a favor de MARÍA LODOVINA CASTIBLANCO CASTRO, la suma de trece millones ciento ochenta y cinco mil setecientos sesenta y un pesos ($13.185.761) por cesantías e intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, auxilioRadicación n.° 15001310500320210034001

SCLAJPT-05 V.00 3 de transporte, dotaciones, indemnización por despido sin justa causa, conforme a lo indicado.

QUINTO: Condenar a la empresa INDUSTRIAS DISMADEKOR S.A.S a pagar a favor de MARÍA LODOVINA CASTIBLANCO intereses moratorios a la tasa máxima establecida por la Superintendencia Bancaria sobre la suma de diez millones novecientos noventa y un mil doscientos cinc uenta y cuatro pesos ($10.991.254), desde el dieciocho de diciembre de dos mil veinte (18/12/2020) y hasta cuando se cancele el valor total de lo adeudado por prestaciones sociales, conforme lo referido.

SEXTO: Condenar a INDUSTRIAS DISMADEKOR S.A.S, como empleadora, a pagar a favor de MARÍA LODOVINA

lo adeudado por prestaciones sociales, conforme lo referido.

SEXTO: Condenar a INDUSTRIAS DISMADEKOR S.A.S, como empleadora, a pagar a favor de MARÍA LODOVINA CASTIBLANCO CASTRO como trabajadora en la Administradora de Fondo [s] de Pensiones y Cesantías PORVENIR los aportes destinados al régimen general de pensiones, durante el periodo comprendido del once de septiembre de dos mil diecisiete (11/09/2017) hasta el diecisiete de diciembre de dos mil veinte (17/12/2020) que fueron d ejados de cancelar, teniendo como ingreso base de cotización el salario mínimo legal mensual vigente en cada anualidad, junto con el cálculo actuarial y las sanciones que liquide el fondo administrador de pensiones.

SÉPTIMO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y no aprobadas las demás excepciones de mérito propuestas por los demandados.

OCTAVO: Negar las demás pretensiones de la demanda, incoada por la señora MARÍA LODOVINA CASTIBLANCO CASTRO.

NOVENO: ABSOLVER a ASTRID JHOHANA (sic) FORERO BECERRA y MAYERLY LORENA RODRIGUEZ SÁNCHEZ, de todas las pretensiones de la demanda.

[…]

Posteriormente, por apelación de María Lodovina Castiblanco Castro, Jorge Humberto Sánchez e Industrias Dismadekor S. A. S. , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través de sentencia de 25 de marzo de 2025, dispuso:

Primero: MODIFICAR los numerales primero y segundo de

Dismadekor S. A. S. , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través de sentencia de 25 de marzo de 2025, dispuso:

Primero: MODIFICAR los numerales primero y segundo de sentencia apelada, proferida por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUTO (sic) DE TUNJA, por las razonesRadicación n.° 15001310500320210034001

SCLAJPT-05 V.00 4 expuestas en la parte motiva de esta providencia, los cuales quedarán así:

“PRIMERO: Declarar que entre MARÍA LODOVINA CASTIBLANCO CASTRO, como trabajadora y el señor JORGE HUMBERTO SÁNCHEZ, como empleador, existió un contrato de trabajo con vigencia entre el 31 de diciembre de 2002 (31/12/2002) al primero de enero de 2012 (01/01/2012).

“SEGUNDO: Condenar al empleador JORGE HUMBERTO SÁNCHEZ a cancelar en la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR a favor de la demandante, los aportes a pensión dejados de cotizar entre el 31 de diciembre de 2002 (31/12/2002) y el primero de enero de 2012 (01/01/2012), teniendo como ingreso base de cotización el salario mínimo legal mensual vigente en cada anualidad”.

Segundo: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás.

[…]

Inconformes con la anterior decisión Jorge Humberto Sánchez e Industrias Dismadekor S. A. S. interpusieron recurso extraordinario de casación, que el colegiado de

[…]

Inconformes con la anterior decisión Jorge Humberto Sánchez e Industrias Dismadekor S. A. S. interpusieron recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 19 de mayo de 2025, tras considerar que las condenas impuestas ascienden a $79.991.000 y $44.742.878 respectivamente, cifras que no supera n la cuantía mínima requerida por la ley.

Contra dicho proveído formul aron recursos de reposición y en subsidio queja. Para tal efecto, indicaron que cumplen con el interés jurídico para recurrir, que se «establece por la diferencia entre el valor de las pretensiones y el de las que le fueron negadas en la sentencia del Tribunal», sin tener en cuenta el «valor actual de la decisión desfavorable». Asimismo, aduj eron que la demandante cometió fraude procesal para conseguir una decisiónRadicación n.° 15001310500320210034001 SCLAJPT-05 V.00 5 favorable y que el recurso de casación «es un instrumento de unificación de la jurisprudencia, protección de la legalidad y garantía del debido proceso» con el cual se construye certeza jurídica.

Luego, por auto de 14 de julio de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al considerar que los recurrentes no cuantificaron el perjuicio ni presentaron argumentos adicionales para atacar el fondo de la determinación adoptada. En consecuencia, concedió la s quejas y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 de Código General del

determinación adoptada. En consecuencia, concedió la s quejas y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 de Código General del Proceso, entre el 4 y 6 de agosto de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso extraordinario de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) que se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia que corresponde al agravio que sufre el interesado con laRadicación n.° 15001310500320210034001 SCLAJPT-05 V.00 6 sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primera instancia y verificarse que la conducta sea determinada o determinable, a f in de cuantificar el agravio sufrido.

inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primera instancia y verificarse que la conducta sea determinada o determinable, a f in de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto, el perjuicio irrogado a Jorge Humberto Sánchez e Industrias Dismadekor S. A. S. fue determinado por el juez plural en $79.991.000 y $44.742.878 respectivamente, suma s que no alcanza n el monto exigido por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación.

Tal conclusión se mantiene incólume si se tiene presente que l os censores no se ocup aron de presentar los cálculos pertinentes que tendría n como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito aludido, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta corporación, ni realizar operaciones adicionales para establecer la suma del agravio, que debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente (CSJ AL5109-2024).Radicación n.° 15001310500320210034001

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Sobre este punto, esta Sala ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá, además, acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso

abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá, además, acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164-2024).

De otro lado, importa señalar que no hay lugar a estimar el argumento expuesto por la censura, según el cual para calcular su interés debe considerarse el monto que represente la «diferencia entre lo pedido y lo obtenido en la sentencia del Tribunal», pues se itera que el eventual agravio causado a la parte demandada lo constituye las condenas que fueron impuestas en las instancias.

La misma suerte corren las explicaciones relacionadas con que la demandante cometió maniobras fraudulentas o que el recurso de casación es una garantía al debido proceso, en tanto no están dirigidas a cambiar el destino de la decisión recurrida, respecto al interés económico que les asiste a los recurrentes, lo que no tiene cabida en sede de queja.

Significa lo anterior que el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.Radicación n.° 15001310500320210034001

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Finalmente, por Secretaría, se ordenará corregir el portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV), en el sentido de incluir como opositores a Astrid Johana Forero Becerra y Mayerly Lorena Rodríguez Sánchez.

Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.

III. DECISIÓN

sentido de incluir como opositores a Astrid Johana Forero Becerra y Mayerly Lorena Rodríguez Sánchez.

Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que JORGE HUMBERTO SÁNCHEZ e INDUSTRIAS DISMADEKOR S. A. S. interpusieron contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 25 de marzo de 2025, en el proceso ordinario laboral

adelantado por MARÍA LODOVINA CASTIBLANCO CASTRO contra ASTRID JOHANA FORERO BECERRA y MAYERLY LORENA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y las recurrentes.

SEGUNDO: Por Secretaría, corríjase el portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV), en el sentido de incluir como opositores a ASTRID JOHANA FORERO BECERRA y MAYERLY LORENA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ.Radicación n.° 15001310500320210034001

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TERCERO: Sin costas.

CUARTO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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