CSJ - AL8918-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8918-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-05 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL8918-2025 Radicación n.° 19001310500120230018301 Acta 33

Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. presentó frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán profirió el 4 de junio de 2025, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ALICIA CECILIA ORTEGA VEGA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

La actora llamó a juicio a Porvenir S. A. y Colpensiones, con el fin de obtener la declaratoria de la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la primera a trasladar a la entidad pública los aportes de su cuenta de ahorro individual (CAI), incluyendo las cotizaciones, bonos pensionales y sumas adicionales de las aseguradoras junto conRadicación n.° 19001310500120230018301 SCLAJPT-05 V.00 2 los rendimientos; se condene en costas y agencias en derecho.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, mediante sentencia de

SCLAJPT-05 V.00 2 los rendimientos; se condene en costas y agencias en derecho.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, mediante sentencia de 13 de agosto de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen pensional efectuado por la señora ALICIA CECILIA ORTEGA VEGA, […], a la AFP PORVENIR S.A., efectivo a partir del 1° de diciembre de 2006, por los motivos expuestos. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales que la afiliada-demandante nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a trasladar a COLPENSIONES todos los valores existentes en la cuenta de ahorro individual de la señora ALICIA CECILIA ORTEGA VEGA, a título de cotizaciones, rendimientos y bono pensional si ya se hubiere hecho efectivo su pago. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores y demás información relevante que los justifiquen, valores estos que deberán ser recibidos por COLPENSIONES.

TERCERO: ORDENAR a la APF (sic) PORVENIR S.A. normalizar la afiliación del (sic) demandante en el sistema correspondiente y entregar el archivo y detalle de los aportes de la señora ALICIA CECILIA ORTEGA VEGA al igual que la historia laboral debidamente

afiliación del (sic) demandante en el sistema correspondiente y entregar el archivo y detalle de los aportes de la señora ALICIA CECILIA ORTEGA VEGA al igual que la historia laboral debidamente actualizada. […]

Posteriormente, por apelación de Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través de sentencia de 26 de septiembre de 2024, dispuso:

PRIMERO: ADICIONAR EL ORDINAL SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, el 13 de agosto de 2024, en el proceso

ORDINARIO LABORAL instaurado por ALICIA CECILIA ORTEGA

VEGA, contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES E-.I.C.E.-, para indicar que además de todos los valores existentes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, a título de cotizaciones, rendimientos y bonoRadicación n.° 19001310500120230018301 SCLAJPT-05 V.00 3 pensional si ya se hubiere hecho efectivo su pago, Porvenir S.A. deberá trasladar los valores por concepto de gastos de administración debidamente indexados. En lo demás, se confirma el resto del ordinal segundo de la sentencia objeto del recurso de apelación y consulta, así como sus demás ordinales. […]

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado

el resto del ordinal segundo de la sentencia objeto del recurso de apelación y consulta, así como sus demás ordinales. […]

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 4 de junio de 2025, tras considerar que no le asiste interés económico para promoverlo, pues las sumas acumuladas en la CAI no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen al afiliado. En cuanto a la condena por concepto de gastos de administración , primas de seguros previsionales y porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi), los calculó en $59.535.338, suma inferior a la exigida por la ley para recurrir.

Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y en subsidio queja. Para tal efecto, indicó que la Corte Constitucional en la sentencia SU-107-2024 precisó que los rubros que no se abonan a la CAI no son susceptibles de devolución o traslado, dado que dichos recursos fueron invertidos y no se encuentran en poder de la AFP.

Luego, por auto de 7 de julio de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al considerar que la censura no desvirtuó los cálculos que efectuó y que sustentaron la negativa del recurso . En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 13 y el 15 de agosto de 2025, término en el que

Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 13 y el 15 de agosto de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición.Radicación n.° 19001310500120230018301

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II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó la de primer grado, en

grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó la de primer grado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta ordenado a su favor y, si bien Porvenir S. A. no apeló, en los términos en que fue proferida la adición del colegiado, se le condenó a transferir a Colpensiones los gastos de administración debidamente indexados.Radicación n.° 19001310500120230018301

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Al respecto, esta Corte ha sido consistente en señalar que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los esbozados frente a lo decidido por el Juez de primera instancia, pues, de no ser así, se entiende que estuvo conforme con ello y, por tal razón, no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso de extraordinario (CSJ AL3071 -2024, AL35102024).

En ese horizonte, se advierte que Porvenir S. A. no presentó recurso de apelación ni debate en sede de queja lo relacionado con el traslado de los recursos acumulados en la CAI de la demandante, esto es, cotizaciones, rendimientos y bono pensional.

Ahora, la recurrente sí conserva el interés jurídico respecto de la orden modificada por el Tribunal en su perjuicio, que consistió en trasladar a Colpensiones los gastos de administración debidamente indexados.

En ese orden, como esos rubros no se abonan

respecto de la orden modificada por el Tribunal en su perjuicio, que consistió en trasladar a Colpensiones los gastos de administración debidamente indexados.

En ese orden, como esos rubros no se abonan propiamente en la CAI, esta corporación ha señalado que serían una carga económica para la recurrente. Sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificables pecuniariamente y tal exigencia de cargo exclusivamente de la quejosa no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con ese puntual aspecto (CSJ AL81602024, AL8164-2024).

Además, debe recordarse que el perjuicio irrogado a dicha administradora privada fue determinado por elRadicación n.° 19001310500120230018301 SCLAJPT-05 V.00 6 colegiado en $59.535.338, valor que no alcanza el monto exigido por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, que para la fecha de la sentencia de segundo grado (26 de septiembre de 2024) ascendió a $156.000.000.

Tal conclusión se mantiene incólume si se tiene presente que la censura no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendría n como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito aludido, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta corporación. (CSJ AL5109-2024).

Sobre este punto, esta Sala ha ilustrado reiteradamente

persuadir a la Corte de que cumple con el requisito aludido, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta corporación. (CSJ AL5109-2024).

Sobre este punto, esta Sala ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá, además, acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164-2024).

Por otra parte, importa señalar que el argumento relacionado con la aplicación de la sentencia CC SU -1072024, no está dirigido a cambiar el destino de la decisión recurrida, respecto al interés económico que le asiste a la AFP, sino atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, proceder que no tiene cabida en sede de queja.Radicación n.° 19001310500120230018301

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Así las cosas, el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.

Sin costas, como quiera que no se presentó réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 26 de septiembre de 202 4, en el proceso ordinario laboral adelantado por ALICIA CECILIA ORTEGA VEGA contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo

VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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