CSJ - AL8922-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8922-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL8922-2025 Radicación n.° 19001310500220230004901 Acta 33
Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. presentó frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán profirió el 24 de abril de 2025, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por CARLOS HUMBERTO ILLERA MONTOYA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
El actor llamó a juicio a Porvenir S. A. y Colpensiones, con el fin de obtener la declaratoria de la ineficacia del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la primera a trasladar a la entidad pública «todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, sumasRadicación n.° 19001310500220230004901 SCLAJPT-05 V.00 2 adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses», así como los gastos de administración ; a Colpensiones a recibir al demandante como afiliado al Régimen de Prima Media y Prestación Definida ( RPMPD); lo
adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses», así como los gastos de administración ; a Colpensiones a recibir al demandante como afiliado al Régimen de Prima Media y Prestación Definida ( RPMPD); lo probado ultra y extra petita; las costas y agencias en derecho.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, mediante sentencia de 22 de enero de 2024, resolvió:
[…]
Segundo. Declarar de conformidad con lo dispuesto en el art. 271 de la Ley 100 de 1993, la INEFICACIA del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad que a partir del 01/08/1998 se atribuye al señor CARLOS HUMBERTO ILLERA MONTOYA, [...] a través de la AFP PORVENIR S.A.
[…]
Quinto. Consecuencia de lo anterior los accionantes [...], CARLOS HUMBERTO ILLERA MONTOYA , [...], conservan su derecho a permanecer en el régimen de prima media con prestación definida hoy administrado por COLPENSIONES y en consecuencia se CONDENA a PORVENIR S.A. como ultima administradora a la que se efectuaron aportes, a devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo del traslado declarado ineficaz, tales como cotizaciones, bonos pensionales, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, los valores utilizados en seguros previsionales, las comisiones, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Estos conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle
previsionales, las comisiones, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Estos conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes.
Estos valores deberán ser recibidos por COLPENSIONES en razón a la ineficacia que se declara.
[…] Posteriormente, por apelación de Porvenir S. A., así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través de sentencia de 10 de febrero de 2025, dispuso:Radicación n.° 19001310500220230004901
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PRIMERO: MODIFICAR el ORDINAL QUINTO de la parte resolutiva de la sentencia del veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN (CAUCA), únicamente respecto del proceso ORDINARIO LABORAL promovido por el señor CARLOS HUMBERTO ILLERA MONTOYA , el cual queda
del siguiente tenor:
“Quinto: DECLARAR que el demandante CARLOS HUMBERTO ILLERA MONTOYA conserva su derecho a permanecer en el régimen de prima media con prestación definida, hoy administrado por COLPENSIONES. En consecuencia, CONDENAR a la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensionesdefinida, hoy administrado por COLPENSIONES. En consecuencia, CONDENAR a la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensioneslos recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del señor CARLOS HUMBERTO ILLERA MONTOYA, al igual que los rendimientos financieros y los bonos pensionales que hubiese hecho efectivos; así como los gastos de administración, estos últimos debidamente indexados, valores estos que deberán ser recibidos por
COLPENSIONES.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen”.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 24 de abril de 2025, tras considerar que el interés económico de la AFP deriva de la condena de trasladar a Colpensiones los dineros que cobraron por concepto de cuotas de administración, causados por el demandante mientras estuvo afiliado a dicha AFP y que a la fecha del fallo de segunda instancia ascendieron a la suma de $110.881.481, cifra que no supera la cuantía mínima requerida por la ley.
Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y en subsidio queja. Para tal efecto, recordó que la Corte Constitucional en sentencia CC SU-107-2024 ilustró sobre la imposibilidad de ordenar «la devolución de otros valores, como las sumas correspondientes a los gastos de administración,
subsidio queja. Para tal efecto, recordó que la Corte Constitucional en sentencia CC SU-107-2024 ilustró sobre la imposibilidad de ordenar «la devolución de otros valores, como las sumas correspondientes a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez yRadicación n.° 19001310500220230004901 SCLAJPT-05 V.00 4 sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados».
Luego, con auto de 12 de junio de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al considerar que la censura no desvirtuó los cálculos que efectuó y que sustentaron la negativa del recurso. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 16 y el 18 de julio de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con l a sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.Radicación n.° 19001310500220230004901
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Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto el perjuicio irrogado a la administradora de pensiones privada fue determinado por el juez plural en $110.881.481, suma que no alcanza el monto exigido por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, que para la fecha de la sentencia de segundo grado (10 de febrero de 2025) ascendió a $170.820.000.
Tal conclusión se mantiene incólume , si se tiene presente que la censura no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendría n como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y
Tal conclusión se mantiene incólume , si se tiene presente que la censura no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendría n como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito aludido, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta corporación (CSJ AL5109-2024).
Sobre este punto, esta Sala ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá, además, acreditar los elementos que los aprueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente la s operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164-2024).Radicación n.° 19001310500220230004901
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Por otra parte, importa señalar que los argumentos traídos a colación por la recurrente, relacionados con la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión confutada, respecto al interés económico que le asiste a la AFP, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.
Significa lo anterior que el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.
tiene cabida en sede de queja.
Significa lo anterior que el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.
Sin costas, como quiera que no se presentó réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 10 de febrero 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por CARLOS HUMBERTO ILLERA MONTOYA contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. Sin costas.Radicación n.° 19001310500220230004901
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TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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