CSJ - AL8926-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8926-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL8926-2025 Radicación n.° 76001310500320230055401 Acta 33

Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. presentó frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 22 de enero de 2025, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARTHA LUCÍA ARIAS OJEDA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente, trámite al que se vinculó a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO como litisconsorte necesario.

I. ANTECEDENTES

La actora llamó a juicio a Porvenir S. A. y Colpensiones, con el fin de obtener la ineficacia del traslado del Régimen deRadicación n.° 76001310500320230055401

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Prima Media con Prestación Definida (RPM PD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Solicitó, en consecuencia, que se condene a la administradora privada a trasladar a la entidad pública la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual (CAI), junto con los rendimientos; lo que se acredite ultra y extra petita; las costas procesales y agencias

que se condene a la administradora privada a trasladar a la entidad pública la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual (CAI), junto con los rendimientos; lo que se acredite ultra y extra petita; las costas procesales y agencias en derecho.

Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante auto de 16 de noviembre de 2023, vinculó como litisconsorte necesario por pasiva a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 20 de mayo de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado que hizo la señora MARTHA LUCIA ARIAS OJEDA al Régimen de Ahorro Individual administrado por PORVENIR S.A., fondo al que se encuentra afiliada actualmente.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA a PORVENIR S.A. , trasladar los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, gastos de administración con cargo a su propio patrimonio, seguros previsionales con todos sus frutos e intereses, cuentas de rezago si las hay, bonos pensionales que se hubiesen emitido y recursos descontados para el fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados, pertenecientes a la cuenta de la señora MARTHA LUCIA ARIAS OJEDA al Régimen de Prima Media administrado por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONE S –

COLPENSIONES […]

Posteriormente, por apelación de Porvenir S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONE S –

COLPENSIONES […]

Posteriormente, por apelación de Porvenir S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de la última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través deRadicación n.° 76001310500320230055401 SCLAJPT-06 V.00 3 sentencia de 29 de octubre de 2024, confirmó la decisión de primer grado.

Inconforme con la anterior decisión Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 22 de enero de 2025, tras considerar la falta de interés económico para recurrir. Para ello, cuantificó los gastos de administración e indicó que dicho concepto no puede superar el 3% de la cotización a partir de la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003 y con antelación el 3.5%, es así como sobre dicha base los calculó en $39.677.236, valor que no supera la cuantía de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y en subsidio queja. Para tal efecto, adujo que los gastos de administración, las primas de seguros previsionales , el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi) y la indexación de tales conceptos, según la sentencia CC SU -107-2024, no deben ser reintegrados . Además, indicó que «la cuantía debe incluir el valor total de los recursos que se deben enviar a Colpensiones, incluidos los

sentencia CC SU -107-2024, no deben ser reintegrados . Además, indicó que «la cuantía debe incluir el valor total de los recursos que se deben enviar a Colpensiones, incluidos los gastos de administración y demás valores conforme [a la] condena, con los cuales cumple el requisito de cuantía».

Luego, por auto de 27 de junio de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al estimar que, si bien le asiste razón al recurrente al manifestar que para el cálculo de su « interés jurídico » para recurrir en casación es necesarioRadicación n.° 76001310500320230055401 SCLAJPT-06 V.00 4 incluir los conceptos atrás señalados, no cumplió con la carga demostrativa que le asiste.

En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 8 y 12 de agosto de 2025, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.Radicación n.° 76001310500320230055401

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Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar se que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la de primer grado. En lo concerniente a Porvenir S. A., la orden en las instancias consistió en trasladar a Colpensiones las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales , gastos de administración, seguros previsionales «con todos sus frutos e intereses», cuentas de rezago y recursos descontados para el Fogapemi, debidamente indexados. Luego, el eventual interés económico se contrae a tales aspectos.

En tal sendero, frente a las cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales la AFP no sufre perjuicio económico alguno

Fogapemi, debidamente indexados. Luego, el eventual interés económico se contrae a tales aspectos.

En tal sendero, frente a las cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales la AFP no sufre perjuicio económico alguno si se tiene presente que, dentro del RAIS, se incluyen en la cuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, de la promotora del litigio.

Igual ocurre con los saldos de las cuentas de rezago -si los hubiere -, pues, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAIRadicación n.° 76001310500320230055401 SCLAJPT-06 V.00 6 del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta (CSJ AL8141-2024) o en su defecto deben ser devueltas al empleador que los consignó.

Ahora bien, respecto de los demás rubros, como no se abonan propiamente a la CAI, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente. Sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificables pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de la quejosa no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL8160 -2024, AL8164-2024).

la quejosa no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL8160 -2024, AL8164-2024).

De otro lado, importa señalar que el argumento incluido en el recurso de queja, en torno a la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, no está dirigido a cambiar el destino de la decisión recurrida, respecto al interés económico que le asiste a la AFP, s ino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, proceder que no tiene cabida en sede de queja.

Así las cosas, como no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, el tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y, por lo tanto, así se declarará.Radicación n.° 76001310500320230055401

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Finalmente, por Secretaría, se ordenará corregir el portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV), en el sentido de incluir como opositora a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS

DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. , interpuso

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. , interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 29 de octubre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARTHA LUCÍA ARIAS OJEDA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente, trámite al que se vinculó a la NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

SEGUNDO: Por Secretaría, corríjase el portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV), en el sentido de incluir como opositor a MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICORadicación n.° 76001310500320230055401

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TERCERO: Sin costas.

CUARTO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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