CSJ - AL8927-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8927-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL8927-2025 Radicación n.° 76001310500320240005101 Acta 33
Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide los recursos de queja que la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S. A. y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. presentaron frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 2 1 de marzo de 2025, mediante el cual negó los recursos extraordinarios de casación interpuestos dentro del proceso ordinario laboral adelantado por GLADYS CECILIA GONZÁLEZ RENDÓN contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y las recurrentes.
I. ANTECEDENTES
La actora llamó a juicio a Porvenir S. A., Skandia S. A. yRadicación n.° 76001310500320240005101
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Colpensiones, con el fin de obtener la declaratoria de ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, solicitó que se condene a la primera a trasladar a la entidad pública las cotizaciones, rendimientos, bonos pensionales y gastos de administración; a Colpensiones a
su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, solicitó que se condene a la primera a trasladar a la entidad pública las cotizaciones, rendimientos, bonos pensionales y gastos de administración; a Colpensiones a aceptar el traslado de la demandante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM PD), reconocer los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación; lo probado extra y ultra petita, las costas y agencias en derecho.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 29 de agosto de 2024, resolvió:
[...]
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA a SKANDIA S.A. trasladar los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros y gastos de administración pertenecientes a la cuenta de la señora GLADYS CECILIA GONZ[Á]LEZ REND[Ó]N al Régimen de Prima Media administrado por
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que proceda aceptar el traslado de la señora GLADYS CECILIA GONZ[Á]LEZ REND[Ó]N del Régimen de Ahorro Individual al de Prima Media con Prestación Definida, junto con el dinero que tenga en su cuenta individual y sus rendimientos financieros, excluyéndose primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima en los términos de la sentencia SU 107 del 2024.
Definida, junto con el dinero que tenga en su cuenta individual y sus rendimientos financieros, excluyéndose primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima en los términos de la sentencia SU 107 del 2024.
CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES proceda a realizar el estudio pensional de la demandante y proceder a su reconocimiento, si a ello hay lugar, en los términos indicados en la Ley 797 de 2003, para el efecto se le otorga un plazo de cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia teniendo la efectividad del traslado de los recursos del RAIS, vencidos estos se generarán a favor de la demandante intereses de mora.Radicación n.° 76001310500320240005101
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QUINTO: SE ORDENA a SKANDIA S.A., a DEVOLVER a la NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO el valor del BONO PENSIONAL TIPO A MODALIDAD 2 , que hubiere sido redimido a favor de la demandante GLADYS CECILIA GONZ[Á]LEZ REND[Ó]N, devolución del valor del bono que se deberá efectuar debidamente indexado a la fecha de su devolución efectiva.
[…]
Por apelación de la demandante, Skandia S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de ésta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 28 de febrero de 2025, dispuso:
Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de ésta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 28 de febrero de 2025, dispuso:
PRIMERO.- ADICIONAR el numeral SEGUNDO de la sentencia 131 del 29 de agosto de 2024, proferida por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de ORDENAR a SKANDIA S.A. trasladar a COLPENSIONES todos los recursos de la cuenta de ahorro individual, tales como, cotizaciones obligatorias, rendimientos, bonos pensionales si lo hubiere, saldos de cuentas no vinculadas, sumas adicionales de la aseguradora, frutos e intereses, el porcentaje destinado a l fondo de garantía de pensión mínima, gastos de administración indexados y con cargo a su propio patrimonio.
ORDENAR a PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, gastos de administración indexados y con cargo a su propio patrimonio.
Las AFPs deberán trasladar los valores debidamente discriminados, con ciclos, periodos de cotizaciones, IBC, y demás información que sea relevante, para el cumplimiento de lo ordenado, para lo cual se les otorga un término de treinta (30) días a partir de la ejecutoria de la sentencia.
SEGUNDO.- MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia 131 del 29 de agosto de 2024, proferida por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI , y en su lugar se ORDENA a
de la sentencia.
SEGUNDO.- MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia 131 del 29 de agosto de 2024, proferida por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI , y en su lugar se ORDENA a COLPENSIONES aceptar el traslado, sin solución de continuidad ni cargas adicionales a la afiliada junto con todos los valores ordenados devolver en esta providencia a las AFP, y actualizar y entregar a la demandante la historia laboral, en un término de treinta (30) d ías a partir del vencimiento del plazo otorgado a lasRadicación n.° 76001310500320240005101
SCLAJPT-05 V.00 4 administradoras del RAIS.
TERCERO.- MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia 131 del 29 de agosto de 2024, proferida por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI , en el sentido de DECLARAR que la señora GLADYS CECILIA GONZ [Á]LEZ REND [Ó]N tiene derecho a pensión de vejez, a razón de 13 mesadas por año.
CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora GLADYS CECILIA GONZ [Á]LEZ REND [Ó]N, la suma de QUINIENTOS QUINCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($515.649.834,24), por concepto de retroactivo de pensión de vejez por mesadas causadas desde el 01 de julio de 2020 y el 28 de febrero de 2025.
VEINTICUATRO CENTAVOS ($515.649.834,24), por concepto de retroactivo de pensión de vejez por mesadas causadas desde el 01 de julio de 2020 y el 28 de febrero de 2025.
A partir del 01 de marzo de 2025, continuará pagando una mesada
de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL
SETECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($10.283.775).
AUTORIZAR a COLPENSIONES para descontar del retroactivo pensional reconocido los aportes al sistema de seguridad social en salud.
CONFIRMAR en lo demás el numeral
[…]
Inconformes con la anterior decisión, las demandad as interpusieron recursos extraordinarios de casación, que el colegiado de alzada, por auto de 21 de marzo de 2025, negó los de Porvenir S. A. y Skandia S. A. , al considerar que no demostraron la cuantía exigida por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y que efectuados los cálculos pertinentes el perjuicio ascendía a $48.937.577 y $70.358.808, respectivamente. Frente a Colpensiones lo concedió.
Contra dicho proveído formularon recursos de reposición y en subsidio queja. Para tal efecto, Skandia S. A. consideró que el interés económico debía analizarse desde la diferenciaRadicación n.° 76001310500320240005101
SCLAJPT-05 V.00 5 pensional en cada uno de los regímenes.
Por su parte, Porvenir S. A. adujo que el perjuicio irrogado
SCLAJPT-05 V.00 5 pensional en cada uno de los regímenes.
Por su parte, Porvenir S. A. adujo que el perjuicio irrogado está determinado por los conceptos que dejó de recibir, tales como, «gastos de administración y demás valores conforme la condena».
Por otro lado, dichas accionadas señalaron que en la sentencia CC SU -107-2024 se estableció que no debe ordenarse el traslado de los valores correspondientes a primas de seguros, gastos de administración y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima ( Fogapemi), mucho menos indexados.
Luego, por auto de 26 de junio de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al estimar que no se comparte el argumento presentado por Skandia S. A. donde refiere que la diferencia pensional entre los regímenes es la forma de calcular el interés económico para recurrir en casación de la parte demandante. En cuanto a Porvenir S. A. la censura no cuantificó el perjuicio ni presentó algún parámetro que acredite el eventual agravio que le generan las condenas impuestas. En consecuencia, concedió las quejas y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 29 y el 31 de julio de 2025, término dentro del cual no se presentó oposición.Radicación n.° 76001310500320240005101
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II. CONSIDERACIONES
entre el 29 y el 31 de julio de 2025, término dentro del cual no se presentó oposición.Radicación n.° 76001310500320240005101
SCLAJPT-05 V.00 6
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar se que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto el perjuicio irrogado a Porvenir S. A. y Skandia S. A. fue determinado por el juez plural en $48.937.577 y $70.358.808, respectivamente, sumas que no
En el presente asunto el perjuicio irrogado a Porvenir S. A. y Skandia S. A. fue determinado por el juez plural en $48.937.577 y $70.358.808, respectivamente, sumas que no alcanzan el monto exigido por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, que para la fecha de la sentencia de segundo grado (28 de febrero de 2025) asc iende aRadicación n.° 76001310500320240005101
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$170.820.000.
Tal conclusión se mantiene incólume, si se tiene presente que la censura no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendría n como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito aludido, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta corporación (CSJ AL5109-2024).
Sobre este punto, esta Sala ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá, además, acreditar los elementos que los aprueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164-2024).
Por otra parte, importa señalar que los argumentos traídos a colación por las recurrentes, en torno a la aplicación
convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164-2024).
Por otra parte, importa señalar que los argumentos traídos a colación por las recurrentes, en torno a la aplicación de la sentencia CC SU -107-2024, definitivamente no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión confutada, respecto al interés económico que le asiste, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, proceder que no tiene cabida en sede de queja.
Asimismo, tampoco hay lugar a estimar el planteamiento según el cual para calcular su interés debe considerarse elRadicación n.° 76001310500320240005101
SCLAJPT-05 V.00 8 monto que represente la diferencia pensional, pues conforme lo ha definido la Sala en múltiples pronunciamientos, incluido el proveído que trae a colación -CSJ AL1533-2020-, con dicho aspecto sólo puede determinarse el eventual agravio causado a la parte d emandante con las decisiones proferidas en las instancias (CSJ AL8125-2024, AL1584-2025).
Significa lo anterior que el Tribunal acertó al negar los recursos extraordinarios de casación que interpus ieron las referidas entidades, por lo que así se declarará.
Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO S los recursos de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO S los recursos de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. interpusieron contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de febrero de 2025 , dentro del proceso ordinario laboral adelantado por GLADYS CECILIA GONZÁLEZ RENDÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESRadicación n.° 76001310500320240005101
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(COLPENSIONES), LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y las recurrentes.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. Como se cuenta con el expediente digital completo, se ordena a la Secretaría ASIGNAR por reparto el recurso extraordinario de casación concedido a Colpensiones.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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