CSJ - AL8928-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - AL8928-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-05 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL8928-2025 Radicación n.° 76001310501520230042001 Acta 33

Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. presentó frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 29 de mayo de 2025 , para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ORLANDO FORERO ACOSTA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

El actor llamó a juicio a Porvenir S. A. y Colpensiones, con el fin de obtener la declaratoria de ineficacia de su traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la primera trasladar a la entidad pública las cotizaciones, bonosRadicación n.° 76001310501520230042001 SCLAJPT-05 V.00 2 pensionales, sumas de las aseguradoras, «con todos sus frutos», rendimientos financieros, intereses y gastos de administración; a Colpensiones a recibir dichos aportes, reactivar su afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) y a incorporarlos a su historia laboral; las costas y agencias en derecho.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado

al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) y a incorporarlos a su historia laboral; las costas y agencias en derecho.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 7 de junio de 2024, resolvió:

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD O INEFICACIA DEL

TRASLADO EFECTUADO POR EL DEMANDANTE DEL R(É)GIMEN

DE PRIMA MEDIA AL DE AHORRO INDIVIDUAL ADMINISTRADO

POR PORVENIR S.A.

TERCERO: CONDENAR A PORVENIR S.A. A TRASLADAR A

COLPENSIONES, A LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA, ADEM(Á)S

DE LOS DINEROS COTIZADOS EN LA CUENTA DE AHORRO

INDIVIDUAL DEL (A) DEMANDANTE, DEVOLVER EL PORCENTAJE

CORRESPONDIENTE A LOS GASTOS DE ADMINISTRACI(Ó)N,

PRIMAS DE SEGUROS PREVISIONALES DE INVALIDEZ Y

SOBREVIVENCIA, Y EL PORCENTAJE DESTINADO AL FONDO DE

GARANT(Í)A DE PENSI(Ó)N M(Í)NIMA, DEBIDAMENTE INDEXADOS Y CON CARGO A SUS PROPIOS RECURS(O)S, POR TODO EL TIEMPO EN QUE EL (LA) ACTOR (A) ESTUVO AFILIADO (A) EN EL

RAIS, INCLUYENDO EL TIEMPO EN QUE COTIZO EN OTRAS AFP

AL MOMENTO DE CUMPLIRSE ESTA ORDEN, LOS CONCEPTOS

DEBER(Á)N DISCRIMINARSE CON SUS RESPECTIVOS VALORES,

JUNTO CON EL DETALLE PORMENORIZADO DE LOS CICLOS,

AL MOMENTO DE CUMPLIRSE ESTA ORDEN, LOS CONCEPTOS

DEBER(Á)N DISCRIMINARSE CON SUS RESPECTIVOS VALORES,

JUNTO CON EL DETALLE PORMENORIZADO DE LOS CICLOS,

IBC, APORTES Y DEM(Á)S INFORMACI(Ó)N RELEVANTE QUE LOS

JUSTIFIQUEN, AUTORIZANDO AL FONDO REPETIR CONTRA LAS

OTRA AFP POR LOS PERIODOS DONDE EL (LA) DEMANDANTE

HAYA ESTADO AFILIADO (A) POR LAS CONDENAS AQU (Í)

IMPUESTAS.

CUARTO: COSTAS A CARGO DE LA PARTE DEMANDADA Y COMO

AGENCIAS EN DERECHO SE FIJA LASUMA (sic) DE 500.000 A

FAVOR DE LA PARTE ACTORAYY (sic) A CARGO DE

COLPENSIONES, LA SUMA DE 800.000 A CARGO DE PORVENIR

S.A.

Posteriormente, por apelación de Porvenir S. A. yRadicación n.° 76001310501520230042001

SCLAJPT-05 V.00 3

Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de ésta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 6 de noviembre de 2024, adicionó la providencia de primer grado, en el sentido de que Porvenir S. A. debía cumplir lo ordenado dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia y confirmó en lo demás.

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 29 de mayo de 2025, al considerar

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 29 de mayo de 2025, al considerar que la entidad no cuenta con el interés económico para recurrir, toda vez que, tras realizar las operaciones aritméticas este asciende a $ 31.006.792 monto inferior al mínimo exigido legalmente.

Contra dicho proveído , formuló recurso de reposición y en subsidio queja. Para tal efecto, memoró lo reseñado en el auto CSJ AL1533-2020, según el cual el interés económico para la presentación del recurso de casación debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales . Asimismo, manifestó que debe tenerse en cuenta la CC SU-1072024, en la cual se establece que solo se ordena el traslado de los recursos disponibles, rendimientos y bono pensional, excluyendo primas, gastos de administración y porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi), incluida su indexación.

Luego, con auto de 27 de junio de 2025, el sentenciadorRadicación n.° 76001310501520230042001 SCLAJPT-05 V.00 4 de apelaciones mantuvo su decisión, para lo cual manifestó que la recurrente no trajo argumento alguno para contradecir el cálculo aritmético efectuado ni se demostró que la s condenas impuestas superaran los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

condenas impuestas superaran los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 12 y el 14 de agosto de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición. No obstante, el 15 siguiente se allegó escrito de réplica de manera extemporánea.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado porRadicación n.° 76001310501520230042001 SCLAJPT-05 V.00 5 las pretensiones que le fueron negadas y si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que

el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto, el perjuicio irrogado a Porvenir S.

A. fue determinado por el juez plural por $ 31.006.792, suma que no alcanza el monto exigido por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, que para la fecha de la sentencia de segundo grado (6 de noviembre de 2024) ascendió a $156.000.000.

Tal conclusión se mantiene incólume, si se tiene presente que la censura no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendría n como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito aludido, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta corporación (CSJ AL5109-2024).

Sobre este punto, esta Sala ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá, además, acreditar los elementosRadicación n.° 76001310501520230042001 SCLAJPT-05 V.00 6 que los aprueben, si estos no brotan directamente del fallo y

interés económico, deberá, además, acreditar los elementosRadicación n.° 76001310501520230042001 SCLAJPT-05 V.00 6 que los aprueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente la s operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164-2024).

Por otra parte, importa señalar que los argumentos traídos a colación por la recurrente, relacionados con la aplicación de la sentencia CC SU -107-2024, no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión confutada, respecto al interés económico que le a siste a la AFP, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.

Asimismo, tampoco hay lugar a estimar el planteamiento según el cual para calcular su interés debe considerarse el monto que represente la diferencia pensional, pues conforme lo ha definido la Sala en múltiples pronunciamientos, incluido el proveído que trae a colaciónCSJ AL1533 -2020-, con dicho aspecto sólo puede determinarse el eventual agravio causado a la parte demandante con las decisiones proferidas en las instancias

(CSJ AL8125-2024, AL1584-2025).

Significa lo anterior que el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y, por lo tanto, así se declarará.

Sin costas, como quiera que la réplica fue extemporánea.Radicación n.° 76001310501520230042001

SCLAJPT-05 V.00 7

III. DECISIÓN

entidad y, por lo tanto, así se declarará.

Sin costas, como quiera que la réplica fue extemporánea.Radicación n.° 76001310501520230042001

SCLAJPT-05 V.00 7

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali e l 6 de noviembre de 2024 , dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ORLANDO FORERO ACOSTA contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 6E753BAFB5B1368DF934C6CA94FA39F85AC4A19F326D3AD0001AD182D0BF7561

Documento generado en 2025-12-14

Consultar sobre este documento ...