CSJ - AL8929-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8929-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-05 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL8929-2025 Radicación n.° 76001410500620250022301 Acta 33

Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el conflicto de competencia suscitado

entre el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS

CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI, dentro de la demanda ejecutiva laboral promovida por

la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANT ÍAS Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR

S. A. contra CONSTRUINDUSTRIALES S. A. S . EN

LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

Porvenir S. A. llamó a juicio ejecutivo a Construindustriales S. A. S. en liquidación, con el fin de que se libre mandamiento de pago en su contra por valor deRadicación n.° 76001410500620250022301 SCLAJPT-05 V.00 2 $6.006.374 por concepto de aportes pensionales obligatorios de los trabajadores a su cargo, junto con los intereses moratorios que ascienden a $3.173.900. Se impongan costas y las agencias en derecho.

La actuación se asignó por reparto al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, autoridad que, mediante auto de 14 de junio de 2024,

y las agencias en derecho.

La actuación se asignó por reparto al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, autoridad que, mediante auto de 14 de junio de 2024, rechazó la demanda y declaró su falta de competencia en aplicación del artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por cuanto la demandante tiene su domicilio principal en Bogotá y el título ejecutivo y la gestión de cobro se efectuó desde Cali. Así, ordenó el envió de las diligencias a la oficina judicial de reparto de los juzgados laborales de ese circuito judicial para lo de su cargo.

Remitida la demanda, correspondió al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, que a través de providencia de 19 de agosto de 2025 puso de presente su falta de competencia para conocer del asunto, pues sostuvo que el lugar de expedición del título ejecutivo base de recaudo figura en Cali y el domicilio de la AFP en Bogotá. Por tanto, como la ejecutante escogió interponer la demanda en esta última ciudad, consideró que el competente es el juzgado de Bogotá, de conformidad con el artículo 110 ibídem.

El asunto fue enviado a esta Sala para que en el marco de su competencia dirima el referido conflicto.Radicación n.° 76001410500620250022301

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II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 4.º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 4.º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 .º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el asunto bajo estudio, los juzgados en contienda consideran no ser competentes para conocer de la demanda ejecutiva laboral.

En ese orden, como lo perseguido en el presente asunto es el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones en los términos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, a un cuando el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no prevé regla de competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva a que alude la normativa antes referenciada, lo cierto es que el artículo 110 del mismo estatuto, aplicable por integración normativa de conformidad con el artículo 145 ibídem, determina la competencia del juez laboral en asuntos de igual naturaleza, pero en relación con el extinto Instituto de Seguros Sociales, dentro del Régimen de Prima Media con prestación definida.

Sobre la materia, esta corporación ha emitido múltiples pronunciamientos, entre otros, las providencias CSJRadicación n.° 76001410500620250022301

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AL4287-2024, AL4293-2024 y AL4295 -2024, en las que se recordó lo siguiente:

SCLAJPT-05 V.00 4

AL4287-2024, AL4293-2024 y AL4295 -2024, en las que se recordó lo siguiente:

La citada norma señala:

Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía.

Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros So ciales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció procedentemente, en quién reca ía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.

Acorde con el citado derrotero jurisprudencial, se advierte que la entidad ejecutante en el acápite respectivo de la demanda determinó la competencia para conocer de la presente causa en atención al lugar de l domicilio de la entidad demandante de conformidad con lo erigido en el

advierte que la entidad ejecutante en el acápite respectivo de la demanda determinó la competencia para conocer de la presente causa en atención al lugar de l domicilio de la entidad demandante de conformidad con lo erigido en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, asignación que corresponde con los factores establecidos por la ley, tratándose de las pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al sistema de seguridad social en pensiones.

Frente al particular, el factor de competencia en estos casos se determina exclusivamente en atención a dosRadicación n.° 76001410500620250022301 SCLAJPT-05 V.00 5 parámetros: (i) el domicilio de la entidad ejecutante o (ii) el lugar en donde se expidió el título ejecutivo.

En las anteriores condiciones, en consonancia con los elementos de prueba allegados al plenario, la Sala advierte que el certificado de existencia y representación legal de Porvenir S. A. (f.os 12-15, « Cuaderno Conflicto de Competencia» del expediente digital) da cuenta de que su domicilio radica en Bogotá, mientras en el título presentado para su recaudo ejecutivo figura inequívocamente como lugar de expedición la ciudad de Cali (f.os 27-29, « Cuaderno Conflicto de Competencia» del expediente digital).

En consecuencia, en este asunto la entidad podía demandar ante los jueces municipales de pequeñas causas laborales de Bogotá -lugar que corresponde al domicilio de Porvenir S. A.- o ante los jueces municipales de pequeñas causas laborales de Cali -lugar donde se expidió el título ejecutivo-.

laborales de Bogotá -lugar que corresponde al domicilio de Porvenir S. A.- o ante los jueces municipales de pequeñas causas laborales de Cali -lugar donde se expidió el título ejecutivo-.

En ese contexto, la parte actora acertó al presentar la demanda ante los jueces de Bogotá, elección que coincide con una de las opciones válidas descritas, por lo que allí se remitirán las diligencias para que se surta el trámite respectivo. Asimismo, se informará de ello al otro despacho judicial.

Por último, la Sala llama la atención al juez competente para que, en lo sucesivo, examine la demanda sometida a su decisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde,Radicación n.° 76001410500620250022301 SCLAJPT-05 V.00 6 con el fin de que imparta en debida forma y sin dilaciones el oportuno trámite a los asuntos que le son asignados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia, en el sentido de asignarla al JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ . En consecuencia, remítase el expediente.

SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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