CSJ - AL8930-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8930-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL8930-2025 Radicación n.° 13001-31-05-004-2023-00198-01 Acta 26
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide los recursos de queja que la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpusieron contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 6 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que JULIA ISABEL ANGULO ARRIETA promueve contra las recurrentes.
I. ANTECEDENTES
La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida -RSPMPDal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAISrealizado a través de Porvenir S. A.Radicación n.° 13001-31-05-004-2023-00198-01
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En consecuencia, pretendió que se condene a Porvenir
S. A. a trasladar la totalidad de los dineros que tiene en su cuenta de ahorro individual a Colpensiones, entidad que debe recibirlos y reactivar su vinculación. (f.° 1 a 15 cuaderno de primera instancia).
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que nació el 24
cuenta de ahorro individual a Colpensiones, entidad que debe recibirlos y reactivar su vinculación. (f.° 1 a 15 cuaderno de primera instancia).
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que nació el 24 de octubre de 1965; que el 11 de octubre de 1985 se afilió al Instituto de Seguro Social, hoy Colpensiones; que el 9 de julio de 2002 se trasladó a Horizonte S. A., hoy Porvenir S. A., sin que se le brindara información clara y suficiente acerca de las implicaciones que tendría la operación en la forma de acceder a su pensión , la mesada pensional a la que eventualmente tendría derecho, y demás consecuencias derivadas de dicho traslado (f.° 1 a 1 5 cuaderno de primera instancia).
Manifestó que realizó reclamación administrativa a nte Colpensiones para trasladarse al Régimen Solidario de Prima Medía con Prestación Definida, no obstante, le fue negada (f.° 21 cuaderno primera instancia).
El asunto correspondió a l Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, quien por medio de sentencia de l 17 de abril de 2024 resolvió (f.° 545 a 551 cuaderno primera instancia):
PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado del Régimen
de Prima Media por Prestación Definida al de Ahorro Individual por Solidaridad de JULIA ANGULO ARRIETA a SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIASRadicación n.° 13001-31-05-004-2023-00198-01
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por Solidaridad de JULIA ANGULO ARRIETA a SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIASRadicación n.° 13001-31-05-004-2023-00198-01
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PORVENIR S.A., efectivo desde 1 de septiembre de 2002, y en consecuencia, se entenderá que siempre estuvo afiliado al régimen de prima media administrado actualmente por
COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR a las demandadas SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a trasladar la totalidad de valores referidos a los ahorros pensionales de la parte actora, JULIA ANGULO ARRIETA, constituidos en su cuenta de ahorr o individual, rendimientos y el bono pensional que el demandante ha cotizado al sistema de seguridad social, así como también aquellas sumas recaudadas sobre los aportes de cotización que fueron destinados al fondo de garantía de pensión mínima y comisiones o gastos de administración, por todo el tiempo en que el actor permaneció como su afiliado en el RAIS, debiendo girarlos a la entidad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en un término no mayor a cuarenta y cinco días contados desde la f echa en que alcance ejecutoria esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. a recibir los aportes arriba expresados a nombre de JULIA ANGULO ARRIETA, como su cotizante por los riesgos de IVM
CUARTO: COSTAS a las partes vencidas. Se fijan agencias en
DE PENSIONES – COLPENSIONES. a recibir los aportes arriba expresados a nombre de JULIA ANGULO ARRIETA, como su cotizante por los riesgos de IVM
CUARTO: COSTAS a las partes vencidas. Se fijan agencias en derecho a cargo de las demandadas en TRES (3) SMLMV de manera conjunta a la fecha de ejecutoria de esta providencia
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas en contestaciones de demanda. Se notifica en estrados Presentan recursos de apelación PORVENIR y COLPENSIONES. AI 001242
El despacho concede el recurso de apelación interpuesto, y se ordena la remisión del presente asunto al TS de Sala Laboral en el efecto suspensivo
Al resolver los recursos de apelación que Porvenir S. A. y Colpensiones presentaron contra la decisión del a quo y al tramitar el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, por medio de sentencia de 30 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resolvió (f.° 31 a 41 cuaderno segunda instancia):
PRIMERO. REVOCAR parcialmente el ordinal Segundo de la sentencia proferida el 17 de abril de 2024 por el Juzgado CuartoRadicación n.° 13001-31-05-004-2023-00198-01
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Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por JULIA ANGULO ARRIETA, en contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, Y PORVENIR S.A., con radicación 13001 -31laboral instaurado por JULIA ANGULO ARRIETA, en contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, Y PORVENIR S.A., con radicación 13001 -3105-004-202300198-01, en el entendido de ABSOLVER a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. de la devolución de los gastos de administración. En todo lo demás CONFIRMAR dicho ordinal.
SEGUNDO. REVOCAR parcialmente el ordinal Cuarto de la sentencia proferida el 17 de abril de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por JULIA ANGULO ARRIETA, en contra ADMINISTRADORA COL OMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, Y PORVENIR S.A., con radicación 13001 -3105-004-202300198-01, en el entendido de ABSOLVER de las costas procesales a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Se CONFIRMA en lo demás el resto del ordin al, aclarando que PORVENIR S.A. deberá responder solo por 1.5 SMMLV, en lugar de los 3 SMMLV inicialmente establecidos, dado que la condena era conjunta.
TERCERO. En todo lo demás CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de abril de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena (…).
En el término legal, Porvenir S. A. y Colpensiones formularon recurso extraordinario de casación, no obstante,
el 17 de abril de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena (…).
En el término legal, Porvenir S. A. y Colpensiones formularon recurso extraordinario de casación, no obstante, mediante proveído de 6 de noviembre de 2024 el Tribunal lo negó, pues estimó que las referidas AFP no cumplen los requisitos para recurrir.
En el caso de Colpensiones, el ad quem expuso que su obligación es únicamente reintegrar los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante y , respecto a Porvenir S. A., que no se manifestó sobre la condena de trasladar las primas de seguros y el porcentaje para el fondo de garantía de pensión mínima (f.° 59 a 61 cuaderno de segunda instancia).Radicación n.° 13001-31-05-004-2023-00198-01
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Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones y Porvenir S. A. interpusieron recurso de reposició n y, en subsidio, queja, al considerar que cumplían con el requisito de interés económico para recurrir a la impugnación extraordinaria (f.° 65 a 6 9 y 73 a 78 del cuaderno de segunda instancia).
Al respecto, Colpensiones consideró que el ad quem «NO calculó los gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, gastos de seguros previsionales debidamente indexados, por lo que esta corporación erró al momento de determinar si procedía o no el recurso de casació n». A su vez, Porvenir S. A. indicó que al
previsionales debidamente indexados, por lo que esta corporación erró al momento de determinar si procedía o no el recurso de casació n». A su vez, Porvenir S. A. indicó que al descontar las «CUOTAS DESTINADAS AL SEGURO PREVISIONAL, CUOTAS DESTINADAS AL FONDO DE GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA (FGPM) » se causa un detrimento patrimonial del fondo, cuantía que supera los «156 millones de pesos».
Por medio de auto de 3 de marzo de 2025, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente los recursos de reposición, toda vez que la obligación impuesta a Colpensiones consiste en recibir los aportes de la afiliada, es decir, una obligación de hacer, la cual no es cuantificable, por ende, no susceptible del recurso.
Ahora, respecto a Porvenir S. A., el Tribunal advirtió que la AFP no presentó recurso contra la imposición de devolver las cuotas destinadas al seguro provisional y garantía deRadicación n.° 13001-31-05-004-2023-00198-01 SCLAJPT-06 V.00 6 pensión mínima, de modo que estaba conforme con las condenas impuestas en primera instanci a, y agregó que tampoco cuantificó ni acreditó el presunto perjuicio sufrido.
En consecuencia, para surtir la s quejas se remitió el expediente a esta corporación por medio de correo electrónico el día 7 de abril de 2025.
Una vez se cumplió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición alguno.
expediente a esta corporación por medio de correo electrónico el día 7 de abril de 2025.
Una vez se cumplió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición alguno.
Ahora, mediante correo electrónico de 2 de mayo de 2025 la recurrente allegó escrito en el que manifiesta «descorre[r] traslado del recurso de queja» , oportunidad en la que indica que las condenas impuestas le causan un detrimento económico que supera la cuantía para recurrir, conforme al siguiente cuadro:Radicación n.° 13001-31-05-004-2023-00198-01
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II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
No obstante, en ambos casos debe analizarse si la
negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto, se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la s recurrentes presentó dicho medio de impugnación en formaRadicación n.° 13001-31-05-004-2023-00198-01 SCLAJPT-06 V.00 8 oportuna.
Respecto al interés económico para recurrir de Colpensiones, se advierte que la sentencia del Tribunal revocó parcialmente la de primera instancia, ordenándole recibir al afiliado y activarlo como cotizante, así como recibir los aportes, frutos y rendimientos financieros existentes en su cuenta de ahorro individual, más el bono pensional en caso de que hubiere sido pagado y las cotizaciones al fondo de garantía de pensión mínima.
En tal sentido, la condena impuesta a la recurrente constituye única y exclusivamente una obligación de hacer, sin que se presente erogación alguna que la perjudique, al menos en los términos en que fue proferida la decisión.
Ahora, tampoco se demostró que del fallo se derive algún perjuicio o erogación para la recurrente y, como bien lo tiene establecido esta corporación, la suma gravaminis
menos en los términos en que fue proferida la decisión.
Ahora, tampoco se demostró que del fallo se derive algún perjuicio o erogación para la recurrente y, como bien lo tiene establecido esta corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple.
A su vez, se reitera que a quien le corresponde cuantificar y acreditar en el plenario que la decisión proferida por el ad quem le genera un agravio es a la administradora de pensiones. No obstante, como la recurrente no lo hizo, no es posible para esta Sala determinar el perjuicio que la sentencia le ocasiona (CSJ AL3164-2024).Radicación n.° 13001-31-05-004-2023-00198-01
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Ahora, en lo que concierne a Porvenir S. A., la condena modificada por el Tribunal consiste en devolver a Colpensiones el total de los fondos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante incluyendo sus rendimientos, el bono pensional en caso de que se haya causado y aquellas sumas recaud adas destinadas al fondo de garantía de pensión mínima.
En el presente asunto, la Sala advierte que Porvenir S.
A. carece de interés jurídico para recurrir en casación, pues únicamente impugnó a través del recurso de apelación la condena impuesta en lo referente a la devolución de los gastos de administración -gastos de los cuales la AFP fue exonerada en la sentencia de segunda instancia -, omitiendo manifestarse respecto a la devolución de saldos
condena impuesta en lo referente a la devolución de los gastos de administración -gastos de los cuales la AFP fue exonerada en la sentencia de segunda instancia -, omitiendo manifestarse respecto a la devolución de saldos correspondientes al fondo de garantía de pensión mínima o seguros provisionales, de modo que no hay lugar a atender los argumentos dirigidos a cuestionar el traslado de estos.
Al respecto, la Corte ha indicado que el interés en casación debe estar en consonancia con la inconformidad presentada en el recurso de apelación, pues, de no ser así, se entiende que estuvo de acuerdo con lo ordenado en la sentencia del a quo y, por tal razón, no puede alegar posteriormente un perjuicio económico que le interese recurrir en casación (CSJ AL3071-2024).
Conforme a lo anterior, se declararán bien denegados los recursos extraordinarios de casación presentados por Colpensiones y Porvenir S. A.Radicación n.° 13001-31-05-004-2023-00198-01
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Sin costas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADOS los recursos extraordinarios de casación que la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el
(COLPENSIONES) y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 30 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que JULIA ISABEL ANGULO ARRIET A promovió contra las recurrentes.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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