CSJ - AL8931-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8931-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL8931-2025 Radicación n.° 85001310500220220016101 Acta 33
Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de queja que la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) presentó frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal profirió el 16 de mayo de 2025, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MIRYAN MORENO RODRÍGUEZ contra la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
La actora llamó a juicio a Porvenir S. A. y Colpensiones, con el fin de obtener la la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) . Solicitó, en consecuencia, que se ordene el traslado a la entidad pública de los aportes , rendimientos financieros y gastos de administración. Además, se impongan costas y agencias enRadicación n.° 85001310500220220016101 SCLAJPT-05 V.00 2 derecho.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal, mediante sentencia de 13 de junio de 2023, resolvió:
SCLAJPT-05 V.00 2 derecho.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal, mediante sentencia de 13 de junio de 2023, resolvió:
PRIMER[O]: DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual [con] Solidaridad realizado por la señora MIRYAN MORENO RODR [Í]GUEZ […] y como consecuencia de ello, retorne al régimen de prima media con prestación definida administrado hoy por únicamente por COLPENSIONES, la cual deberá recibir al (sic) demandante sin solución de continuidad en su afiliación, es decir como si nunca se hubiera desafiliado de conformidad con las consideraciones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR al fondo de pensiones PORVENIR, a partir de diez (10) días hábiles a la ejecutoria de esta sentencia, proceda a realizar el traslado a Colpensiones de la totalidad de lo ahorrado por la señora MIRYAN MORENO RODR[Í]GUEZ […] el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información
propias utilidades, todos estos debidamente indexados. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
[…]
Posteriormente, por apelación de Porvenir S. A., así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, a través de sentencia de 2 de diciembre de 2024, dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado 2 ° Laboral del Circuito de Yopal, el 13 de junio de 2023, en el sentido de que la AFP PORVENIR S.A trasladará a COLPENSIONES únicamente los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la demandante, así como los rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado.Radicación n.° 85001310500220220016101
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SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia.
[…]
Inconforme con la anterior decisión Porvenir S. A. y Colpensiones interpusieron recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 16 de mayo de 2025, tras considerar que aun cuando se generó un agravio a esta última con la absolución de la s condenas consistentes en trasladarle los «saldos de la cuenta individual, junto con los rendimientos financieros de estos y gastos de administración debidamente indexados», la interesada no acreditó que con ello
última con la absolución de la s condenas consistentes en trasladarle los «saldos de la cuenta individual, junto con los rendimientos financieros de estos y gastos de administración debidamente indexados», la interesada no acreditó que con ello alcanzara el interés económico exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para recurrir en casación, pues limitó sus argumentos en señalar que eventualmente tendría que reconocer una pensión vitalicia a la actora, lo que solo generaría un interés jurídico para esta última.
Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y en subsidio queja. Para tal efecto, adujo que, aunque es posible determinar la cuantía para recurrir en casación con base en las condenas revocadas en segunda instancia , es la AFP quien tiene en custodia la información financiera de la demandante y la atinente a los rubros que no se abonan a la cuenta de ahorro individual (CAI), al tratarse de datos de carácter reservado, por lo que no le era posible acceder a los mismos sin previa orden judicial. Por tal razón, solicitó oficiar a Porvenir S. A. para que remitiera una cuantificación sobre las sumas que le generan un agravio. De igual forma, señaló que existe una incidencia futura que debe incluirse en su interés para recurrir, pues las condenas declarativas conducirán al reconocimiento de un derecho pensional a favor de la demandante.Radicación n.° 85001310500220220016101
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Luego, por auto de 1.° de julio de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, con fundamento en que
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Luego, por auto de 1.° de julio de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, con fundamento en que Colpensiones no cumplió con la carga de demostrar que el perjuicio irrogado superaba la cuantía exigida en casación, por lo que en virtud del principio de preclusión, no podía subsanar tal falencia a través del recurso de reposición interpuesto, al no ser la vía ni el momento procesal oportuno para tal fin, como tampoco para acudir a las facultades oficiosas de la judicatura para determinar su interés económico para recurrir. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 20 y el 22 de agosto de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el
Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si loRadicación n.° 85001310500220220016101 SCLAJPT-05 V.00 5 hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente lo perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria modificó parcialmente la de primer grado. En lo concerniente a Colpensiones, la orden consistió en recibir el valor de los recursos disponibles en la CAI de la demandante, los rendimientos y el bono pensional en caso de haber sido pagado y se abstuvo de condenar el traslado de los «gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados». Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.
Ahora, si bien la absolución de la AFP de retornar tales conceptos al RPM PD podría generarle a Colpensiones el
el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.
Ahora, si bien la absolución de la AFP de retornar tales conceptos al RPM PD podría generarle a Colpensiones el impacto económico alegado que afectaría la sostenibilidad financiera, lo cierto es que tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario. Dicho de otra manera, el valor del agravio debe ser determinado o al menos determinable en dinero; esto es, cuantificable pecuniariamente, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la quejosa y no lo hizo, lo que impideRadicación n.° 85001310500220220016101 SCLAJPT-05 V.00 6 determinar el perjuicio que la sentencia confutada le generó en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL2298-2025).
Es así como tampoco resulta viable atender la solicitud de la recurrente de «oficiar a la AFP, para que envíen (sic) con destino al Despacho, la proyección consistente en la cuantificación de gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados », puesto que, se itera, es a la recurrente a quien le incumbe la carga de probar que le asiste interés económico para recurrir, de suerte que su deber consiste en sustentar el recurso debidamente y probar que el perjuicio que le ocasionó el fallo confutado supera el equivalente a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes (CSJ AL1396-2025).
Finalmente, frente al reconocimiento de la pensión de
perjuicio que le ocasionó el fallo confutado supera el equivalente a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes (CSJ AL1396-2025).
Finalmente, frente al reconocimiento de la pensión de vejez, se advierte que no hubo una condena frente a este puntual aspecto, por lo que no genera agravio a la administradora pública. En todo caso, tal supuesto resulta hipotético y eventual, por lo que no es posible su cálculo, en tanto se desconoce su monto, dado que éste depende de la última cotización de la promotora del juicio, de que aquella eleve la solicitud y acredite el retiro definitivo de l sistema pensional.
Significa lo anterior que al no ser posible determinar el interés económico para acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación que interpuso la referida entidad, por lo tanto, así se declarará.Radicación n.° 85001310500220220016101
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Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 2 de diciembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 2 de diciembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por
MIRYAN MORENO RODRÍGUEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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