CSJ - AL8932-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8932-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-05 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL8932-2025 Radicación n.° 85001310500220220020201 Acta 33

Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de queja que la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) presentó frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal profirió el 14 de febrero de 2025, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ÓSCAR DEMETRIO PLATA SERRANO

contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES

Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. , la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

El actor llamó a juicio a Porvenir S. A., Protección S. A. y Colpensiones, con el fin de obtener la ineficacia del traslado delRadicación n.° 85001310500220220020201

SCLAJPT-05 V.00 2

Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Solicitó, en consecuencia, que se ordene el traslado a la entidad pública de los aportes, bonos pensionales, rendimientos financieros debidamente indexados y gastos de administración. Además, lo que resulte probado ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho.

de los aportes, bonos pensionales, rendimientos financieros debidamente indexados y gastos de administración. Además, lo que resulte probado ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2023, resolvió:

PRIMER[O]: DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual [con] Solidaridad realizado por el señor [Ó]SCAR DEMETRIO PLATA SERRANO […] y como consecuencia de ello, retorne al régimen de prima media administrado hoy por COLPENSIONES, la cual deberá recibir al demandante sin solución de continuidad en su afiliación, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta sentencia.

[…]

SEGUNDO: CONDENAR a los (sic) fondos (sic) de pensiones PORVENIR S.A , que a partir de diez (10) días hábiles a la ejecutoria de esta sentencia, procedan (sic) a realizar el traslado a Colpensiones de la totalidad de lo ahorrado por el señor [Ó]SCAR DEMETRIO PLATA SERRANO […] el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán

conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información que resulte relevante.

TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. que deberá devolver a COLPENSIONES el porcentaje cobrado por gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez yRadicación n.° 85001310500220220020201

SCLAJPT-05 V.00 3 sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la (sic) demandante estuvo afilado a esa administradora. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES deberá recibir los aportes y demás valores ordenados en procedencia, incluyendo el bono pensional, que serán remitidos por PORVENIR Y PROTECCIÓN y una vez reciba los aportes y la historia laboral, Colpensiones cuenta con diez días hábiles para reconstruir la historia laboral de la (sic) demandante de manera completa.

[…]

Posteriormente, por apelación de Porvenir S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de

historia laboral de la (sic) demandante de manera completa.

[…]

Posteriormente, por apelación de Porvenir S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, a través de fallo de 22 de octubre de 2024, dispuso:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo y tercero de la sentencia apelada y consultada de fecha 06 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal – Casanare, en lo que tiene que ver con el traslado de los dineros provenientes de los gastos de administración, seguros previsionales, cuotas de garantía mínima e indexación. En consecuencia, la[s] AFP PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. deberá[n] trasladar a COLPENSIONES únicamente los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del deman dante [Ó]SCAR DEMETRIO PLATA SERRANO, junto con los rendimientos y el bono pensional siempre y cuando el mismo haya sido efectivamente pagado.

[…]

Inconforme con la anterior decisión , Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 14 de febrero de 2025 , tras considerar que, aun cuando se generó un agravio a laRadicación n.° 85001310500220220020201 SCLAJPT-05 V.00 4 recurrente con la absolución de las condenas consistentes en trasladarle los «gastos de administración, seguros previsionales,

SCLAJPT-05 V.00 4 recurrente con la absolución de las condenas consistentes en trasladarle los «gastos de administración, seguros previsionales, cuotas de garantía mínima e indexación », la interesada no acreditó que el valor o diferencia que dejaría de percibir excediera el interés económico para recurrir en casación exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, pues solo argumentó que eventualmente reconocería una pensión vitalicia al actor.

Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y en subsidio queja. Para tal efecto, adujo que, aunque es posible determinar la cuantía para recurrir en casación con base en las condenas revocadas en segunda instancia, son las AFP quienes tienen en custodia la información financiera del demandante y la atinente a los rubros que no se abonan a la cuenta de ahorro individual (CAI), al tratarse de datos de carácter reservado, por lo que no le era posible acceder a los mismos sin previa orden judicial. Por tal razón, pidió que se oficiara a las demás demandadas para que remitieran una cuantificación sobre las sumas que le generan un agravio.

Luego, por auto de 27 de junio de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, con fundamento en que Colpensiones no demostró que el perjuicio irrogado superaba la cuantía exigida en casación, carga que le correspondía y que podía cumplir con base en el «reporte de Relación histórica de movimientos [...] y atendiendo los porcentajes de las cotizaciones efectuadas al sistema según el concepto de fecha 2020-01-2015 de la Superfinanciera de Colombia en

podía cumplir con base en el «reporte de Relación histórica de movimientos [...] y atendiendo los porcentajes de las cotizaciones efectuadas al sistema según el concepto de fecha 2020-01-2015 de la Superfinanciera de Colombia en concordancia con los artículos 20, 60 y 104 de la Ley 100 deRadicación n.° 85001310500220220020201 SCLAJPT-05 V.00 5 1993, y la posible indexación que hubiere lugar ». En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 12 y el 14 de agosto de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones

sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente lo perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación conRadicación n.° 85001310500220220020201 SCLAJPT-05 V.00 6 los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó parcialmente la de primer grado. En lo concerniente a Colpensiones, la orden consistió en recibir los aportes, rendimientos financieros y el bono pensional del demandante siempre que haya sido efectivamente pagado y absolvió de las condenas consistentes en trasladar a tal entidad los gastos de administración, primas de seguros previsionales, «cuotas de garantía mínima» e indexación. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.

Ahora, si bien tal absolución para las AFP de retornar tales conceptos al RPM PD podría generarle el impacto económico alegado que afectaría la sostenibilidad financiera del sistema , lo cierto es que tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario. Dicho de otra manera, el valor del agravio debe ser determinado o al menos determinable en dinero; esto es,

del sistema , lo cierto es que tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario. Dicho de otra manera, el valor del agravio debe ser determinado o al menos determinable en dinero; esto es, cuantificable pecuniariamente, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la quejosa y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le generó en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL2298-2025).

Es así, que tampoco resulta viable atender la solicitud de la recurrente de «oficiar a la AFP, para que envíen (sic) con destino al Despacho, la proyección consistente en laRadicación n.° 85001310500220220020201 SCLAJPT-05 V.00 7 cuantificación de gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados », puesto que, se itera, es a la recurrente a quien le incumbe la carga de probar que le asiste interés económico para recurrir, de suerte que su deber consiste en sustentar el recurso debidamente y probar que el perjuicio que le ocasionó el fallo confutado supera el equivalente a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes (CSJ AL1396-2025).

Significa lo anterior que al no ser posible determinar el interés económico para acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación que interpuso la referida entidad, por lo tanto, así se declarará.

interés económico para acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación que interpuso la referida entidad, por lo tanto, así se declarará.

Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del TribunalRadicación n.° 85001310500220220020201

SCLAJPT-05 V.00 8

Superior del Distrito Judicial de Yopal el 22 de octubre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por

ÓSCAR DEMETRIO PLATA SERRANO contra la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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