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CSJ - AL8935-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8935-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL8935-2025 Radicación n.° 11001-31-05-005-2022-00487-01 Acta 43

Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR

S. A. frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de mayo de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada por esa misma autoridad el 30 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que HERMENCIA GUTIÉRREZ HERRERA promovió en contra de la recurrente y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES Hermencia Gutiérrez Herrera instauró demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S. A. y Colpensiones,Radicación n.° 11001-31-05-005-2022-00487-01

SCLAJPT-06 V.00 para que se declarara la ineficacia del traslado que efectuó del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, pidió se condenara al fondo privado

del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, pidió se condenara al fondo privado a trasladar al público el saldo de su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos financieros, sin efectuar ningún descuento; a Colpensiones a recibirlos y mantener su afiliación vigente sin solución de continuidad; y a las convocadas al pago de las costas del proceso. Mediante sentencia de 12 de abril de 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá resolvió: PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de traslado de régimen pensional de prima media al de ahorro individual, realizado por la señora HERMENCIA GUTIÉRREZ HERRERA a través de

HORIZONTE S.A., HOY PORVENIR S.A.

SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S.A., que traslade a COLPENSIONES el valor de las cotizaciones efectuadas junto con los rendimientos, frutos, intereses y porcentaje de garantía de pensión mínima. COLPENSIONES deberá recibir los aportes de la demandante procediendo a actualizar su historia laboral. […] Al conocer del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 30 de septiembre de 2024,

decidió: […] SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia, en el

en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 30 de septiembre de 2024, decidió: […] SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia, en el sentido de DECLARAR que COLPENSIONES puede obtener por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que eventualmente pueda sufrir en el momento que deba asumir la 2Radicación n.° 11001-31-05-005-2022-00487-01 SCLAJPT-06 V.00 obligación pensional en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia. […] Inconforme con la anterior determinación, Porvenir S.

A. interpuso recurso de casación, el cual fue denegado por el juez plural en auto de 30 de mayo de 2025, bajo el argumento de que la entidad carecía de interés jurídico para recurrir como quiera que la interesada no formuló reparo alguno frente al fallo proferido por el juez singular y la determinación adoptada por el ad quem no agravó las condenas que le fueron impuestas (PDF CuadernoSegundaInstancia_f. os225227).

Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para el efecto, luego de afirmar que sí mostró inconformidad frente a la sentencia del Juzgado, sostuvo que, considerando el saldo de la cuenta de ahorro individual de la demandante ($198.563.403) y los gastos de administración ($38.795.527), su interés económico superaba el exigido por la norma para acudir al

ahorro individual de la demandante ($198.563.403) y los gastos de administración ($38.795.527), su interés económico superaba el exigido por la norma para acudir al mecanismo extraordinario. Agregó que el Tribunal no tuvo en cuenta que la sentencia CC SU-107-2024 estableció la improcedencia de la condena a devolver los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje de fondo de garantía de pensión mínima, en razón a su consolidación y destinación específica ( PDF CuadernoSegundaInstancia_f.os230-233). 3Radicación n.° 11001-31-05-005-2022-00487-01

SCLAJPT-06 V.00

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión, con fundamento en que la recurrente no demostró ni ofreció parámetro alguno que le permitiera determinar el eventual perjuicio que podría habérsele generado con la condena impuesta y, por auto de 3 de septiembre de 2025, concedió el recurso de queja (PDF CuadernoSegundaInstancia_ f. os295297). Una vez corrido el traslado correspondiente, en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso (CGP), las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de

Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las 4Radicación n.° 11001-31-05-005-2022-00487-01 SCLAJPT-06 V.00 resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y

fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 SMMLV. Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de Porvenir S. A. – en principio - estaría determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado y que fueron confirmadas por el ad quem. Sin embargo, la Corte advierte que Porvenir S. A. manifestó conformidad al no interponer recurso de apelación contra la decisión del juez de primer grado (minuto 38:04 audiencia de juzgamiento), la cual fue confirmada y adicionada por el Tribunal; por tanto, resulta evidente la ausencia de interés jurídico por parte de la AFP para acudir al mecanismo extraordinario. Lo anterior, aunado a que, al menos la condena de trasladar las cotizaciones efectuadas junto con los rendimientos, frutos e intereses, no constituye agravio pecuniario alguno para la entidad, pues, como lo ha sentado esta corporación en múltiples oportunidades, tales sumas de dinero pertenecen al afiliado. Al respecto, esta corporación ha sido consistente en señalar que los reparos que se plantean en el recurso de 5Radicación n.° 11001-31-05-005-2022-00487-01 SCLAJPT-06 V.00 casación deben guardar relación con los esbozados respecto de la sentencia de primera instancia, pues, de no ser así, se entiende que estuvo conforme con ello y, por tal razón, no

SCLAJPT-06 V.00 casación deben guardar relación con los esbozados respecto de la sentencia de primera instancia, pues, de no ser así, se entiende que estuvo conforme con ello y, por tal razón, no puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario (CSJ AL3071-2024, AL AL35102024). En ese orden de ideas, en este caso no existe interés jurídico de la demandada, puesto que estuvo de acuerdo con las condenas impuestas por el Juzgado al no haber apelado dicha determinación; condenas que fueron posteriormente confirmadas por la colegiatura, de manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación formulado por Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,

CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE

AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. frente a la

6Radicación n.° 11001-31-05-005-2022-00487-01 SCLAJPT-06 V.00 sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que HERMENCIA GUTIÉRREZ HERRERA promovió en contra de la recurrente

Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que HERMENCIA GUTIÉRREZ HERRERA promovió en contra de la recurrente

y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas. TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7

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