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CSJ - AL8936-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8936-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL8936-2025 Radicación n.° 11001-31-05-018-2023-00425-01 Acta 43

Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR

S. A. frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 19 de junio de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada por esa misma autoridad el 30 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que JACOBO JESÚS SOLANO GUERRERO promovió en contra de la recurrente y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES Jacobo Jesús Solano Guerrero instauró demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S. A. y Colpensiones,Radicación n.° 11001-31-05-018-2023-00425-01

SCLAJPT-06 V.00 para que se declarara la ineficacia del traslado que efectuó del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS); que siempre estuvo válidamente afiliado al Instituto de los Seguros Sociales (ISS); y que, por ende, no se surtieron

Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS); que siempre estuvo válidamente afiliado al Instituto de los Seguros Sociales (ISS); y que, por ende, no se surtieron los efectos legales y jurídicos que implicaba tal movimiento. En consecuencia, pidió se condenara a l as convocadas al pago de lo que resultara probado ultra y extra petita y las costas del proceso. Mediante sentencia de 27 de agosto de 2024, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá resolvió: PRIMERO, DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación que realiz[ó] el señor JACOBO JES[Ú]S SOLANO GUERRERO […] a la AFP PORVENIR efectuada 28 de octubre de 1999 con fecha de efectividad el 1 de diciembre del mimo año, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. […] TERCERO. ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a trasladar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES , todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la (sic) demandante el señor JACOBO JES[Ú]S SOLANO GUERRERO […], es decir, la totalidad del capital ahorrado, los rendimientos financieros y los bonos pensionales que hayan sido efectivamente pagados durante el tiempo que el demandante esté vinculado en el fondo.

[…], es decir, la totalidad del capital ahorrado, los rendimientos financieros y los bonos pensionales que hayan sido efectivamente pagados durante el tiempo que el demandante esté vinculado en el fondo. […] Al conocer del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito 2Radicación n.° 11001-31-05-018-2023-00425-01

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Judicial de Bogotá, en fallo de 30 de septiembre de 2024, decidió: PRIMERO: ADICIONAR a la sentencia proferida el 27 de agosto de 2024 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C , en consecuencia, ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a devolver a Colpensiones las sumas descontadas por concepto de comisiones, gastos de administración y porcentajes destinados a seguros previsionales y a constituir el Fondo de Garantía de Pensión Mínima que en su momento descontaron de la cuenta de ahorro individual de JACOBO JESÚS SOLANO GUERRERO, ordenando que dichos conceptos se devuelvan debidamente indexados; además, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. […] Inconforme con la anterior determinación, Porvenir S.

A. interpuso recurso de casación, el cual fue denegado por el juez plural en auto de 19 de junio de 2025, bajo el argumento

[…] Inconforme con la anterior determinación, Porvenir S.

A. interpuso recurso de casación, el cual fue denegado por el juez plural en auto de 19 de junio de 2025, bajo el argumento de que la entidad carecía de interés económico para recurrir, como quiera que la orden de devolver las cotizaciones, los rendimientos financieros y el bono pensional no le generaba agravio pecuniario por ser de propiedad del afiliado y las demás sumas de dinero a que se le había condenado no fueron demostradas por la sociedad (PDF CuadernoSegundaInstancia_f.os184-187).

Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para el efecto, sostuvo que, considerando el saldo de la cuenta de ahorro individual del demandante ($440.923.637) y los gastos de administración ($97.549.814), su interés económico superaba el exigido por la norma para acudir al mecanismo extraordinario. Agregó que el Tribunal no había tenido en 3Radicación n.° 11001-31-05-018-2023-00425-01 SCLAJPT-06 V.00 cuenta que la sentencia CC SU-107-2024 estableció la improcedencia de la condena a devolver los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, en razón a su consolidación y destinación específica (PDF CuadernoSegundaInstancia_f.os190-193). El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión, con

porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, en razón a su consolidación y destinación específica (PDF CuadernoSegundaInstancia_f.os190-193). El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión, con fundamento en las razones primigenias y, por auto de 28 de agosto de 2025, concedió el recurso de queja (PDF CuadernoSegundaInstancia_ f.os255-257). Una vez corrido el traslado correspondiente, en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso (CGP), las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

4Radicación n.° 11001-31-05-018-2023-00425-01

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También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la

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También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 SMMLV. En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan. Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el

opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan. Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas 5Radicación n.° 11001-31-05-018-2023-00425-01 SCLAJPT-06 V.00 trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago 1 -si las hubiere-, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada. No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía. En lo que interesa al recurso de queja, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y la orden a Porvenir S. A. de trasladar a Colpensiones la totalidad de aportes pensionales,

declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y la orden a Porvenir S. A. de trasladar a Colpensiones la totalidad de aportes pensionales, los rendimientos financieros y los bonos pensionales si se hubieren generado, decisión que, valga aclarar, no fue apelada por la AFP y, en esa medida, frente a estos conceptos la entidad carece de interés jurídico para recurrir. Además, el Tribunal adicionó la providencia dictada por el juez singular, en el sentido de condenar a la AFP recurrente a devolver las comisiones, los gastos de administración, los seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, 1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta. 6Radicación n.° 11001-31-05-018-2023-00425-01 SCLAJPT-06 V.00 debidamente indexados. Luego, sería sobre estos últimos rubros que se debe calcular el interés económico para recurrir. No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su

tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que acredita el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real. Lo anterior aunado a que, aun cuando Porvenir S. A. afirmó que su interés económico para recurrir superaba el requerido por la norma, en lo que interesa al recurso, únicamente cuantificó los gastos de administración en $97.549.814, cifra que – en todo caso - resulta insuficiente, de cara a acreditar la cuantía mínima legal. La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024). Frente a los argumentos esbozados por la entidad recurrente, en torno a la inobservancia de los lineamientos de 7Radicación n.° 11001-31-05-018-2023-00425-01 SCLAJPT-06 V.00 la Corte Constitucional y la destinación específica de algunos rubros objeto de condena, la Sala advierte que se dirigen a

7Radicación n.° 11001-31-05-018-2023-00425-01 SCLAJPT-06 V.00 la Corte Constitucional y la destinación específica de algunos rubros objeto de condena, la Sala advierte que se dirigen a rebatir la orden que le fue impuesta en el fallo de segundo grado, lo que resulta improcedente en esta oportunidad, pues la controversia en el recurso de queja se centra, en este caso, exclusivamente, en la consideración concerniente al interés económico para recurrir en casación. En consecuencia, como Porvenir S. A. no demostró el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar, se declarará bien denegado el recurso de casación. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,

CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que JACOBO 8Radicación n.° 11001-31-05-018-2023-00425-01

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JESÚS SOLANO GUERRERO promovió en contra de la

8Radicación n.° 11001-31-05-018-2023-00425-01

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JESÚS SOLANO GUERRERO promovió en contra de la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES). SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas. TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9

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