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CSJ - AL8937-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8937-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL8937-2025 Radicación n.° 11001-31-05-037-2022-00470-01 Acta 43 Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala resuelve el recurso de queja interpuesto por la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR

S. A. contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 21 de octubre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 28 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral promovido por GLADYS ESTHER MESA RODRÍGUEZ contra la recurrente, la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y COLFONDOS S. A. PENSIONES Y

CESANTÍAS (ACCAI).

I. ANTECEDENTES Gladys Esther Mesa Rodríguez formuló demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A., Colfondos S. A. yRadicación n.° 11001-31-05-037-2022-00470-01

SCLAJPT-06 V.00

Colpensiones, con el propósito de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro

SCLAJPT-06 V.00

Colpensiones, con el propósito de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Colfondos S. A. a trasladar a Colpensiones el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la accionante, los rendimientos financieros y los bonos pensionales a que haya lugar, así como los gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades. Asimismo, la demandante solicitó que se le ordenara a Colpensiones recibirla sin solución de continuidad, así como que las demandadas fueran condenadas a lo que resultara probado ultra y extra petita y al pago de las costas del proceso. El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 11 de abril de 2024, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del acto jurídico de traslado entre regímenes pensionales que efectuó la demandante señora GLADYS ESTHER MEZA RODRÍGUEZ del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado en su momento por el ISS al Régimen del Ahorro Individual con Solidaridad administrado en su momento por la AFP COLPATRIA que tuvo

Media con Prestación Definida administrado en su momento por el ISS al Régimen del Ahorro Individual con Solidaridad administrado en su momento por la AFP COLPATRIA que tuvo como fecha de suscripción el 24 de noviembre de 1995. En consecuencia, se DECLARA válida la afiliación de la demandante al régimen de prima media con prestación definida administrado hoy por COLPENSIONES, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión. 2Radicación n.° 11001-31-05-037-2022-00470-01

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SEGUNDO: CONDENAR a la demandada COLFONDOS S.A.

PENSIONES Y CESANTÍAS, a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, todos los valores contenidos en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con los rendimientos financieros que se hubieren causado, los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima en los periodos de vinculación con la entidad, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión.

TERCERO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, todos los valores cobrados por los gastos de

CESANTÍAS PORVENIR S.A., a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, todos los valores cobrados por los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, en los periodos de vinculación con la entidad, así como con también con las administradoras de fondos de pensiones COLPATRIA y HORIZONTE por la absorción comercial, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión. […] Al conocer del recurso de apelación interpuesto por Colfondos S. A., así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia proferida el 28 de junio de 2024, decidió: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito d e Bogotá, en el sentido de ABSOLVER a la AFP demandada COLFONDOS S.A., de devolver con destino al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES lo atinente los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, según lo expuesto en las consideraciones de la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

[…]

primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, según lo expuesto en las consideraciones de la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

[…] 3Radicación n.° 11001-31-05-037-2022-00470-01

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Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. y Colfondos S. A. interpusieron sendos recursos extraordinarios de casación, que fueron denegados por auto de 21 de octubre de 2024, al considerar que «no se acredita el interés jurídico para recurrir » por parte de las AFP (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 154-159). Contra la providencia anterior, Porvenir S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, tras argumentar que « el interés económico para la presentación del recurso de casación, debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales». Además, sostuvo que la impugnación debía ser concedida respecto al traslado de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, «Fogapemi e indexación», según lo adoctrinado por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-107-2024 (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 160-162). El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión, con fundamento en los argumentos primigenios y, por auto de 31

por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-107-2024 (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 160-162). El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión, con fundamento en los argumentos primigenios y, por auto de 31 de julio de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 256-261). Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, las partes guardaron silencio. 4Radicación n.° 11001-31-05-037-2022-00470-01

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II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto de la demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV. Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de la entidad estaría determinado por el valor de las condenas 5Radicación n.° 11001-31-05-037-2022-00470-01 SCLAJPT-06 V.00 impuestas por el Juzgado, que fueron confirmadas por el Tribunal. Sin embargo, se debe poner de presente que Porvenir S.

A. se abstuvo de interponer recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado (min 00:26:56 audiencia de juzgamiento). En ese sentido, guardó plena conformidad con las condenas emitidas en dicha oportunidad, referentes a devolver a Colpensiones « todos los valores cobrados por los gastos de administración, primas de seguros previsionales de

juzgamiento). En ese sentido, guardó plena conformidad con las condenas emitidas en dicha oportunidad, referentes a devolver a Colpensiones « todos los valores cobrados por los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima ». En esa medida, sobre estos conceptos la entidad carece de interés jurídico para recurrir. Al respecto, esta corporación ha sido consistente en señalar que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los esbozados respecto de la sentencia de primera instancia, pues, de no ser así, se entiende que estuvo conforme con ello y, por tal razón, no puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario (CSJ AL3071-2024, AL35102024). En ese orden de ideas, en este caso no existe interés jurídico de la demandada, puesto que estuvo de acuerdo con las condenas impuestas por el Juzgado al no haber apelado dicha determinación; condenas que fueron posteriormente confirmadas por la colegiatura. 6Radicación n.° 11001-31-05-037-2022-00470-01

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De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación formulado por Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso

réplica.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GLADYS ESTHER MESA RODRÍGUEZ contra la recurrente, la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y COLFONDOS S. A. PENSIONES Y

CESANTÍAS (ACCAI).

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas. 7Radicación n.° 11001-31-05-037-2022-00470-01

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TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8

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