CSJ - AL8938-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL8938-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-04 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL8938-2025 Radicación n.° 11001-41-05-007-2025-00834-01 Acta 43 Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado
entre el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS
CAUSAS LABORALES DE IBAGUÉ y el JUZGADO SÉPTIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, en el proceso ordinario laboral promovido por
ROOSEVELT JULIÁN ANDRADE ALVEAR contra GESTIÓN
PROFESIONAL SAS, METRO INVESTMENT & REAL
ESTATE SAS, TALENTO CONSTRUCTOR SAS y ALTIUM
DESARROLLO INMOBILIARIO SAS.
I. ANTECEDENTES Ante los jueces de Ibagué, Roosevelt Julián Andrade Alvear promovió proceso ordinario laboral de única instancia, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con Gestión Profesional SAS, Metro Investment &Radicación n.° 11001-41-05-007-2025-00834-01
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Real Estate SAS y Talento Constructor SAS, el cual fue celebrado por el tiempo que durara la realización de una obra o labor determinada, en beneficio de la empresa usuaria, Altium Desarrollo Inmobiliario SAS, y que se dio por terminado de manera unilateral, injustamente, sin previo aviso y de forma anticipada. En consecuencia, solicitó el
o labor determinada, en beneficio de la empresa usuaria, Altium Desarrollo Inmobiliario SAS, y que se dio por terminado de manera unilateral, injustamente, sin previo aviso y de forma anticipada. En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de salarios, auxilio de transporte, prestaciones sociales, compensación de vacaciones, las indemnizaciones establecidas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo de Trabajo (CST), los aportes a seguridad social en pensiones, las costas del proceso y lo probado ultra y extra petita. El asunto fue repartido al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, que por auto de 11 de julio de 2025 declaró su falta de competencia para conocer del asunto con fundamento en el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS). Lo anterior, por cuanto el domicilio de las sociedades demandadas se encontraba en la ciudad de Bogotá y, de acuerdo a las documentales aportadas al plenario, el servicio se había llevado a cabo en el municipio de Fusagasugá. Y comoquiera que dicho municipio solo cuenta con un juzgado del circuito de la especialidad laboral, y el asunto no supera los 20 SMMLV, ordenó remitir las diligencias a los juzgados de pequeñas causas laborales de Bogotá (PDF_CuadernoConflictoDeCompetencia_f.os 110-112). El Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, al recibir las diligencias, por auto de 26
(PDF_CuadernoConflictoDeCompetencia_f.os 110-112). El Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, al recibir las diligencias, por auto de 26 2Radicación n.° 11001-41-05-007-2025-00834-01 SCLAJPT-04 V.00 de agosto de 2025, declaró el conflicto negativo de competencia, con fundamento en el artículo 5 del CPTSS. Consideró que, si bien el domicilio de las demandadas se hallaba en la ciudad de Bogotá, según los hechos de la demanda, el último lugar donde se había prestado el servicio fue la ciudad de Ibagué, por lo que la competencia territorial se encontraba a elección del demandante. Además, porque en el acápite de « COMPETENCIA Y CUANTÍA» de la demanda, el actor escogió como domicilio el del último lugar donde se prestó el servicio. En consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias a esta corporación (PDF_CuadernoConflictoDeCompetencia_f.os 116-118).
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10.° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el presente asunto, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas
corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial. En el presente asunto, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué considera que, según lo dispuesto por el artículo 5 del CPTSS, al tener las demandadas su domicilio en la ciudad de Bogotá, e indicar el contrato por obra o labor contratada que el servicio se prestará en el municipio de 3Radicación n.° 11001-41-05-007-2025-00834-01
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Fusagasugá, la competencia territorial radica en el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. Por su parte, el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá estima que la competencia es del juez de aquella ciudad, por cuanto en los hechos de la demanda se expresó en forma inequívoca que el último lugar en que se prestó el servicio fue en la ciudad de Ibagué y, además, por ser el lugar donde el accionante eligió presentar la demanda. Con el fin de resolver el conflicto suscitado, es procedente traer a colación el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que regula la competencia por razón del lugar, en los siguientes términos: «Competencia por razón del lugar: La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante». En ese orden de ideas, es claro que el accionante puede
determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante». En ese orden de ideas, es claro que el accionante puede escoger entre el juez del último lugar donde se prestó el servicio o el del domicilio de la parte llamada a juicio. Es determinante, en materia de fijación de la competencia, la selección que de todos los jueces llamados por la ley haga el interesado al presentar su demanda, pues aquel ante quien se ejercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda, garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «fuero electivo». Revisado el expediente, la Sala observa que, conforme lo narró el demandante en el hecho once de la demanda, a fines 4Radicación n.° 11001-41-05-007-2025-00834-01 SCLAJPT-04 V.00 del mes de mayo de 2024 recibió la orden de presentarse a trabajar todos los días en la obra «SAN SIMÓN 6 - 36» ubicada en Ibagué, más siguió a cargo de las actividades de la obra «CONJUTO (sic) RESIDENCIAL EMAUS» de Fusagasugá, pero sin trasladarse a esa ciudad. Aserto que refuerza cuando, en el acápite de competencia y cuantía, manifiesta que: Es competencia de los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué para conocer de la presente demanda, en consideración a la naturaleza del proceso correspondiente a un ordinario laboral de única instancia, por el
Causas Laborales de Ibagué para conocer de la presente demanda, en consideración a la naturaleza del proceso correspondiente a un ordinario laboral de única instancia, por el último lugar donde se prestó el servicio y por la cuantía que registraré en el siguiente numeral, conforme lo disponen los artículos 5º y 12 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. (negrillas de la Sala) De ahí que, para la Sala, la tesis del juez de Ibagué, según la cual la prestación del servicio fue llevada a cabo en el municipio de Fusagasugá, no se ajusta a la cronología de los hechos relatados por el actor, pues, se itera, el hecho once señala que, en mayo de 2024, recibió la orden de presentarse a trabajar en una obra en la ciudad de Ibagué, y, el hecho doce, además, que debía cumplir un horario en dicha ciudad, de 7:00 a. m. a 5:00 p. m. de lunes a viernes, con hora de almuerzo, y los sábados de 7:00 a. m. a 11:30 a. m. Igualmente, el acápite de competencia 1, coadyuva lo expuesto en los hechos, en el sentido de que el último lugar del servicio fue Ibagué, aun cuando el actor continuara a cargo de una obra en el municipio de Fusagasugá, pero sin 1 Para la Sala, la manifestación que hace el actor en el acápite de la competencia, acerca del factor elegido para determinar la competencia, resulta relevante y determinante. Ver, por ejemplo, auto CSJ AL5473-2025.
1 Para la Sala, la manifestación que hace el actor en el acápite de la competencia, acerca del factor elegido para determinar la competencia, resulta relevante y determinante. Ver, por ejemplo, auto CSJ AL5473-2025. 5Radicación n.° 11001-41-05-007-2025-00834-01 SCLAJPT-04 V.00 trasladarse a esa ciudad. De lo anterior, se colige que los jueces competentes para conocer del presente proceso son los jueces laborales de las ciudades de Ibagué y Bogotá, siendo el primero de ellos el escogido por el actor para promover su demanda. Así las cosas, le asiste razón al juez de Bogotá al haber afirmado que , a la luz del artículo 5 del CPTSS, la competencia en este asunto radicaba en el juzgado de Ibagué por ser el último lugar de prestación del servicio y el criterio escogido por el accionante al haber radicado la demanda inicial en dicha ciudad. En virtud de lo expuesto, la competencia radica en el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, al que se remitirán las diligencias para que continúe con el trámite pertinente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia, en el sentido de asignarle la competencia al JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE IBAGUÉ, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva.
sentido de asignarle la competencia al JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE IBAGUÉ, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. 6Radicación n.° 11001-41-05-007-2025-00834-01
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SEGUNDO: REMITIR las diligencias al JUZGADO
SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS
LABORALES DE IBAGUÉ.
TERCERO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO
SÉPTIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS
LABORALES DE BOGOTÁ.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7