CSJ - AL8939-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL8939-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-04 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL8939-2025 Radicación n.° 54001-31-05-001-2023-00388-01 Acta 43
Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Corte decide sobre la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta el 6 de marzo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que NOHORA HELENA MÁRQUEZ promovió contra la recurrente y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE
COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR
S. A.
I. ANTECEDENTES Nohora Helena Márquez formuló demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones, con el propósitoRadicación n.° 54001-31-05-001-2023-00388-01
SCLAJPT-04 V.00 de que se declarara la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y se ordenara la vinculación al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) y, en consecuencia, se dispusiera el traslado a Colpensiones de la totalidad de los
vinculación al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) y, en consecuencia, se dispusiera el traslado a Colpensiones de la totalidad de los dineros de las cotizaciones, rendimientos y los demás emolumentos recaudados, así como al pago de costas y agencias en derecho. Mediante sentencia de 25 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta resolvió: 1). Declarar la ineficacia del traslado del Régimen Pensional Prima Media con Prestación Definida en junio de 1999 […] ante (sic) Administradora de Pensiones Cesantías Porvenir S. A. […] 2). Ordenar a Porvenir S. A. devolver al sistema pensional Prima Media con Prestación Definida administrado hoy en día por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) todos los dineros y beneficios generados y que se encuentren en cuenta de ahorro pensional de la Señora Nohora Elene (sic) Márquez. A la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) se le ordena que una vez Porvenir S. A. ponga a su disposición estos dineros los tome y retome como su afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida a la demandante […] (Grabación audiencia minuto 47:49 al 49:20) Al resolver el recurso de apelación presentado por Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de la misma entidad, en providencia de 6 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Al resolver el recurso de apelación presentado por Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de la misma entidad, en providencia de 6 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó la sentencia de primera instancia. 2Radicación n.° 54001-31-05-001-2023-00388-01
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Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el juez colegiado por auto de 16 de junio de 2025, con sustento en que «el traslado de la demandante, del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, ha de tenerse en cuenta que el valor de las condenas impuestas son de tracto sucesivo, por lo que debe liquidarse de acuerdo a la incidencia futura, acorde a la expectativa de vida fijada».
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad de la admisión del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte veces el salario
previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido. Esta corporación tiene decantado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta 3Radicación n.° 54001-31-05-001-2023-00388-01 SCLAJPT-04 V.00 impugnar. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, con el propósito de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto, se evidencia el cumplimiento de los dos primeros requisitos, toda vez que la sentencia impugnada fue proferida en el interior de un proceso ordinario laboral y el recurso de casación se interpuso de forma oportuna. Sin embargo, el último de ellos no se encuentra satisfecho. En este asunto, se advierte que los jueces de instancias
ordinario laboral y el recurso de casación se interpuso de forma oportuna. Sin embargo, el último de ellos no se encuentra satisfecho. En este asunto, se advierte que los jueces de instancias ordenaron a Colpensiones recibir, por parte de Porvenir S. A., los dineros y retomar como su afiliada a Nohora Helena Márquez. Es decir, que la condena constituye, en principio, una obligación de hacer, la cual no contiene un detrimento patrimonial o económico para la administradora pensional, pues solo estaría compelida a recibir a la afiliada y a las cotizaciones efectuadas por ella en el RAIS, además de que, como bien lo tiene establecido la Sala, el agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá no se cumple. 4Radicación n.° 54001-31-05-001-2023-00388-01
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Nótese, además, que la eventual condena al reconocimiento de una pensión es una situación que por ser hipotética e incierta no puede integrar el valor del interés económico para recurrir, que debe ser cierto y no eventual
(CSL AL4276-2021, AL1531-2024).
Ahora bien, el verdadero perjuicio recae en los valores correspondientes a los gastos de administración, las sumas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, rubros que no debe trasladar Porvenir S. A. a Colpensiones y, en esa medida, constituyen un detrimento para el RSPMPD.
garantía de pensión mínima, debidamente indexados, rubros que no debe trasladar Porvenir S. A. a Colpensiones y, en esa medida, constituyen un detrimento para el RSPMPD. Por tal motivo, esta sala procede a determinar el interés económico que le asiste a Colpensiones, con base en los documentos que reposan en el plenario, así: Al compás de lo expuesto, el perjuicio irrogado a la recurrente no supera los 120 salarios mínimos, que para el 2025, año en el que se profirió la sentencia de segundo grado, asciende a la suma de $170.820.000. En ese orden, para la Sala luce evidente que el juez colegiado se equivocó al conceder el medio de impugnación extraordinario a la parte demandada, pues carece de interés económico para recurrir en casación. En consecuencia, se inadmitirá.
III. DECISIÓN
5Radicación n.° 54001-31-05-001-2023-00388-01
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta el 6 de marzo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que NOHORA HELENA MÁRQUEZ promovió contra la recurrente y la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
2025, dentro del proceso ordinario laboral que NOHORA HELENA MÁRQUEZ promovió contra la recurrente y la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE
COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR
S. A.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6