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CSJ - AL8940-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8940-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL8940-2025 Radicación n.° 76001-31-05-001-2024-00425-01 Acta 43 Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR

S. A. contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 14 de julio de 2025, que negó el recurso extraordinario de casación formulado frente a la sentencia dictada el 28 de febrero de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por OLGA LILIANA SÁNCHEZ MEDINA contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 76001-31-05-001-2024-00425-01

SCLAJPT-06 V.00

Olga Liliana Sánchez Medina pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiera recibido con ocasión de su afiliación,

Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiera recibido con ocasión de su afiliación, esto es, las cotizaciones, los bonos pensionales, rendimientos financieros, saldo de cuentas de rezago y de no vinculados y que los aportes voluntarios fueran entregados directamente a la demandante. Asimismo, solicitó que se ordenara la devolución de los gastos de administración «previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993 », las comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima a cargo de su propio patrimonio y que se condenara a las demandadas a reconocer y pagar las costas del proceso, así como lo probado ultra y extra petita. Mediante sentencia de 28 de octubre de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali resolvió: […]

SEGUNDO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad

administrado por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., realizado por la señora OLGA LILIANA S[Á]NCHEZ MEDINA, en el año 1997. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la

DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., realizado por la señora OLGA LILIANA S[Á]NCHEZ MEDINA, en el año 1997. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con 2Radicación n.° 76001-31-05-001-2024-00425-01 SCLAJPT-06 V.00 solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PORVENIR S.A., a devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado; también deberá devolver el porcentaje de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y los dineros destinados al fondo de pensión de garantía mínima con cargo a su propio patrimonio, previsto en el artículo 13, literal q). y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, por los periodos en que administró las cotizaciones de la demandante, valores estos que deberá devolver debidamente indexados. […] Al conocer el recurso de apelación formulado por Porvenir S. A., así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por proveído de 28 de

Porvenir S. A., así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por proveído de 28 de febrero de 2025, decidió: PRIMERO: ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 28 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás […] Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que fue denegado por auto de 14 de julio de 2025, al considerar que «la administradora no allega ningún cálculo que demuestre el

3Radicación n.° 76001-31-05-001-2024-00425-01 SCLAJPT-06 V.00 perjuicio económico que alega sufrir, por tanto, se negará el recurso extraordinario propuestos » (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 42-54). Contra la providencia anterior, Porvenir S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tales efectos, argumentó que existe un interés económico para recurrir en casación «desde la diferencia pensional que

recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tales efectos, argumentó que existe un interés económico para recurrir en casación «desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales», de conformidad con el auto CSJ AL1533 2020. Además, sostuvo que «existe un interés económico […] respecto al traslado de gastos de administración, prima del seguro previsional, fogapemi, indexaciones, entre otros.», según lo adoctrinado en sentencia CC SU-107-2024 (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 57-59). El juzgador de segundo grado no repuso su decisión y, por auto de 15 de agosto de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el artículo 353 del Código General del Proceso, habida cuenta de que «no allega prueba idónea y conducente que demuestre el agravio que alega sufrir equivalente a una suma igual o superior a 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes», puesto que este debía ser demostrado (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 207-212). 4Radicación n.° 76001-31-05-001-2024-00425-01

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Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

SCLAJPT-06 V.00

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufren los impugnantes con la sentencia acusada que, tratándose de los demandados, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente los perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo

conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo 5Radicación n.° 76001-31-05-001-2024-00425-01 SCLAJPT-06 V.00 establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV. Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de la entidad estaría determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado, que fueron confirmadas por el Tribunal. Sin embargo, se debe poner de presente que Porvenir S.

A. interpuso recurso de apelación contra el numeral tercero únicamente frente a los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, los porcentajes destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y la indexación (min 27:50 audiencia de juzgamiento). En ese sentido, guardó plena conformidad con las demás condenas emitidas en dicha oportunidad, referentes a trasladar a Colpensiones «todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses». En esa medida, sobre estos conceptos la entidad carece de interés jurídico para recurrir.

Al respecto, la Corte ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los elevados frente a la decisión de primera instancia, pues, de lo contrario, se entiende que se está conforme con la

Al respecto, la Corte ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los elevados frente a la decisión de primera instancia, pues, de lo contrario, se entiende que se está conforme con la decisión y, por tal razón, no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario. 6Radicación n.° 76001-31-05-001-2024-00425-01

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Ahora bien, frente a las condenas que sí fueron apeladas por Porvenir S. A., correspondientes a los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y los valores destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, la Corte ha sostenido que, dado que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía. No obstante, en el recurso impetrado la AFP impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las aseveraciones que presenta sin soporte alguno. Recientemente, esta corporación reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el

real, más allá de las aseveraciones que presenta sin soporte alguno. Recientemente, esta corporación reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP interesada (CSJ AL3164-2024). 7Radicación n.° 76001-31-05-001-2024-00425-01

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Además, del escrito emerge que la impugnante también encaminó la sustentación del recurso a demostrar que el interés económico para recurrir en casación, en los casos como el que ocupa ahora la atención de la Sala, lo conforma la diferencia pensional que surja de comparar las prestaciones entre los dos regímenes, cuando es bien sabido que esto aplica exclusivamente cuando el recurrente es el demandante, mas no el fondo pensional (CSJ AL6414-2025). Frente al argumento basado en la sentencia CC SU-1072024 la Sala advierte que se dirige a rebatir la condena que le fue impuesta a la AFP y a controvertir el fondo del derecho en disputa, lo que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debió controvertir, de manera fundamentada, se itera, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir. En consecuencia, no se demostró el agravio que la

lo que debió controvertir, de manera fundamentada, se itera, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir. En consecuencia, no se demostró el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir

S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo oposición.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, 8Radicación n.° 76001-31-05-001-2024-00425-01

SCLAJPT-06 V.00

RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,

CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. frente a la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de febrero de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por OLGA LILIANA SÁNCHEZ MEDINA contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas. TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9

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