CSJ - AL8941-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8941-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL8941-2025 Radicación n.° 05001310500920230043201 Acta 34
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de queja que SKANDIA
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE
AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S. A.
(SKANDIA AFP - ACCAI S. A.) presentó frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 3 de marzo de 2025, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARTHA JEANNETTE
SERRANO FERNÁNDEZ contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANT ÍAS y la recurrente.Radicación n.° 05001310500920230043201
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I. ANTECEDENTES
La actora llamó a juicio a Skandia S. A., Colfondos S. A. y Colpensiones, con el fin de obtener la declaratoria de la ineficacia del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se condene a la primera a trasladar a la entidad pública los saldos de la cuenta de ahorro individual (CAI), junto con los rendimientos financieros; a Colpensiones a aceptar el reingreso de la demandante al Régimen de Prima
consecuencia, que se condene a la primera a trasladar a la entidad pública los saldos de la cuenta de ahorro individual (CAI), junto con los rendimientos financieros; a Colpensiones a aceptar el reingreso de la demandante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM PD); las costas y las agencias en derecho.
Concluido el trámite de primera instancia , el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 2 de octubre de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR ineficaz el cambio de sistema pensional del Régimen de Prima Media con Prestación [D]efinida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que realizó el (sic) Señora MARTHA JEANNETTE SERRANO FERNÁNDEZ […] en consecuencia, declarar que ha permanecido afiliada sin solución de continuidad al RPM administrado por la ADMINSITRADORA (sic)
COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR a la AFP SKANDIA S.A a trasladar dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a COLPENSIONES el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de MARTHA JEANNETTE SERRANO FERNÁNDEZ con sus correspondientes rendimientos f inancieros. Al momento de cumplirse estas órdenes, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES a recibir de la AFP SKANDIA S.A. los valores aludidos, e incorporarlos como semanas
pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES a recibir de la AFP SKANDIA S.A. los valores aludidos, e incorporarlos como semanas válidamente cotizadas por la Señora MARTHA JEANNETTE SERRANO FERNÁNDEZ en el RPM, imputándolos a los períodos en que fueron cotizados en el RAIS y d e acuerdo al IBC que fueron pagados.Radicación n.° 05001310500920230043201
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[…]
Posteriormente, en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia de 26 de noviembre de 2024, dispuso:
SEGUNDO: CONDENAR A la AFP SKANDIA S.A. a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la señora MARTHA JEANNETTE SERRANO FERNÁNDEZ, con sus correspondientes rendimientos financieros, e igualmente, en el mismo término, deberán las AFP Skandia S.A. y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, devolver a Colpensiones los valores aplicados a gastos de administración, seguros previsionales y garantía de pensión mínima, durante el tiempo de permanencia de la actora en cada fondo, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse estas órdenes, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos
garantía de pensión mínima, durante el tiempo de permanencia de la actora en cada fondo, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse estas órdenes, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
[…]
Inconformes con la anterior decisión, Skandia S. A. y Colfondos S. A. interpusieron recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 3 de marzo del año que avanza. El de la primera, porque consideró que, si bien los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje con destino al Fondo de Garantía de Pensión Mínima ( Fogapemi) podrían ocasionarle un perjuicio, no demostró que dichos conceptos superen la cuantía exigida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por otro lado, el de la segunda por extemporáneo.Radicación n.° 05001310500920230043201
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Contra dicho proveído Skandia S. A. formuló recurso de reposición y en subsidio queja. Para tal efecto, adujo que el interés económico debía analizarse desde la diferencia pensional en cada uno de los regímenes. Asimismo, señaló que en la sentencia CC SU-107-2024 se estableció que no debe ordenarse el traslado de los valores correspondientes a primas, gastos de administración y porcentaje del Fogapemi, mucho menos indexados.
sentencia CC SU-107-2024 se estableció que no debe ordenarse el traslado de los valores correspondientes a primas, gastos de administración y porcentaje del Fogapemi, mucho menos indexados.
Luego, por auto de 16 de julio de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al estimar que la censura no cuantificó el agravio que le genera n las condenas impuestas. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 28 de agosto y el 1 de septiembre de 2025, término en el que no se presentó oposición.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la SeguridadRadicación n.° 05001310500920230043201
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Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo
que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó la decisión de primer grado, en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de Colpensiones, en tanto Skandia S. A. no apeló.
Al respecto, esta Corte ha sido consistente en señalar que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los esbozados frente a lo decidido por el juez de primera instancia, pues, de no ser así, se entiende que estuvo conforme con ello y, por tal razón, no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso de extraordinario (CSJ AL3071-2024, AL3510-2024).Radicación n.° 05001310500920230043201
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En ese horizonte, se advierte que Skandia S. A. no formuló recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, lo que permite deducir su conformidad con la totalidad de lo resuelto
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En ese horizonte, se advierte que Skandia S. A. no formuló recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, lo que permite deducir su conformidad con la totalidad de lo resuelto por el juzgado que puso fin a la instancia inicial, por lo que carece de interés jurídico para acudir en casación frente al saldo existente en la CAI con sus correspondientes rendimientos financieros.
Ahora bien, la recurrente conserva su interés económico, respecto de las condenas que adicionó el juez de apelaciones, esto es, devolver a Colpensiones los gastos de administración, los seguros previsionales, el porcentaje destinado al Fogapemi, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
En ese orden , frente a estos rubros, que no se abonan propiamente a la CAI, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente. Sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificable s pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de la quejosa no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL4953 -2025, AL4957-2025).
Por otra parte, importa señalar que el argumento traído a colación por la recurrente, en torno a la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, definitivamente no está dirigido a cambiar el destino de la decisión confutada, respecto alRadicación n.° 05001310500920230043201
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sentencia CC SU-107-2024, definitivamente no está dirigido a cambiar el destino de la decisión confutada, respecto alRadicación n.° 05001310500920230043201 SCLAJPT-05 V.00 7 interés económico que le asiste, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, proceder que no tiene cabida en sede de queja.
Asimismo, tampoco hay lugar a estimar el planteamiento según el cual para calcular su interés debe considerarse el monto que represente la diferencia pensional, pues conforme lo ha definido la Sala en múltiples pronunciamientos, con dicho aspecto sólo puede determinarse el eventual agravio causado a la parte demandante con las decisiones proferidas en las instancias (CSJ AL8125-2024, AL1584-2025).
Así las cosas, como no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo tanto, así se declarará.
Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.
Finalmente, se reconocerá personería a la abogada Carolina Rivera Gómez, como apoderada sustituta de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder obrante en el folio 137 del cuaderno digital de segunda instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 05001310500920230043201
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RESUELVE:
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 05001310500920230043201
SCLAJPT-05 V.00 8
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE
COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S. A. (SKANDIA AFP - ACCAI S. A.) interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 26 de noviembre de 2024 , en el proceso ordinario laboral adelantado por MARTHA JEANNETTE SERRANO
FERNÁNDEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES (COLPENSIONES) , COLFONDOS S. A.
PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA para actuar a la abogada Carolina Rivera G ómez con tarjeta profesional n.° 225.143 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderada sustituta de Colpensiones, en los términos del poder obrante en el folio 137 del cuaderno digital de segunda instancia.
CUARTO: REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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