CSJ - AL8942-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8942-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL8942-2025 Radicación n.° 05001310502120230007501 Acta 34

Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de queja que SKANDIA

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE

AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S. A.

(SKANDIA AFP - ACCAI S. A.) presentó frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 3 de marzo de 2025, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por CRISTO RAFAEL PÉREZ BARRIOS contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DERadicación n.° 05001310502120230007501

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SCLAJPT-06 V.00

PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL

PROTECCIÓN S. A., la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL

COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO

INDIVIDUAL PORVENIR S . A., COLFONDOS S. A.

PENSIONES Y CESANTÍAS – ACCAI, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

El actor llamó a juicio a Skandia S. A., Protección S. A.,

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

El actor llamó a juicio a Skandia S. A., Protección S. A., Porvenir S. A., Colfondos S. A., y Colpensiones, con el fin de obtener la declaratoria de la ineficacia de su traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se condene a la primera a trasladar a la última los aportes, rendimientos, «comisión de la cuenta» y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi); a la entidad pública a autorizar su regreso al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) y aceptar el traslado de dichos rubros. Se impongan costas y agencias en derecho.Radicación n.° 05001310502120230007501

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Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 13 de junio de 2024, resolvió:

1. Declarar la ineficacia del traslado del (de la) demandante CRISTO RAFAEL PÉREZ BARRIOS del RPMPD al RAIS y declarar la afiliación sin solución de continuidad en el

RPMPD.

2. Ordenar a SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS el traslado a COLPENSIONES, y a esta a recibir los saldos de la cuenta de ahorro individual del (de la) demandante, incluidos los rendimientos financieros.

[…]

2. Ordenar a SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS el traslado a COLPENSIONES, y a esta a recibir los saldos de la cuenta de ahorro individual del (de la) demandante, incluidos los rendimientos financieros.

[…]

Posteriormente, por apelación de Skandia S. A., así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad pública, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia de 31 de octubre de 2024, dispuso:

[…] adicionar las sumas objeto traslado por la AFP deben ser cotizaciones, con los rendimientos que se hubieren causado, las cuotas de administración, las primas de los seguros de invalidez y sobreviviente, porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima y estas deben trasladarse debidamente indexadas al momento de la devolución […]

Inconforme con la anterior decisión, Skandia S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 3 de marzo de 2025. EnRadicación n.° 05001310502120230007501

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respaldo de su decisión, citó las providencias CSJ AL12512020, AL087-2023, AL1201-2023 y AL2094-20232, para explicar que la AFP recurrente no tiene interés económico , dado que no demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para recurrir en casación.

Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y en subsidio queja. Para tal efecto, la administradora adujo:

dado que no demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para recurrir en casación.

Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y en subsidio queja. Para tal efecto, la administradora adujo:

[…] es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran ya en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual del demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos al accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar esta suma a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación. […]

Añadió que la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024 precisó que los rubros que no se abonan en la CAI no son susceptibles de devolución o traslado. Asimismo, refirió que el juez plural se equivocó al denegar el recurso de casación por no demostrarse « la cuantificación de los conceptos condenados» pues no es necesaria la sustentaciónRadicación n.° 05001310502120230007501

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casación por no demostrarse « la cuantificación de los conceptos condenados» pues no es necesaria la sustentaciónRadicación n.° 05001310502120230007501

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o verificación del «interés jurídico» ya que es deber de la Sala identificar y cuantificar el mismo.

Luego, por auto de 7 de abril de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión , al estimar que la censura no cuantificó el perjuicio ni presentó ningún parámetro que acredite el eventual agravio que le genera las condenas impuestas. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 de Código General del Proceso, entre el 27 y el 29 de agosto de 2025, término dentro del cual el demandante presentó escrito de oposición manifestando que la recurrente no demostró el perjuicio irrogado.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso extraordinario de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) que se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación perRadicación n.° 05001310502120230007501

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saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

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saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primera instancia y verificarse que la conducta sea determinada o determinable, a f in de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó el fallo de primer grado. En lo concerniente a Skandia S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones los saldos de la CAI, los rendimientos financieros, gastos de administración, primasRadicación n.° 05001310502120230007501

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de los seguros de invalidez y sobreviviente y el porcentaje destinado al Fogapemi, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.

En ese orden, frente a los valores de la CAI, la AFP no

destinado al Fogapemi, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.

En ese orden, frente a los valores de la CAI, la AFP no sufre perjuicio económico alguno si se tiene presente que, dentro del RAIS, se incluyen en la cuenta creada a nombre del demandante al momento de su admisión como afiliado, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en es te caso, del promotor del litigio.

Ahora bien, respecto de los demás rubros, como no se abonan propiamente en la CAI, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente. Sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificables pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de las quejosas no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada lesRadicación n.° 05001310502120230007501

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pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos

(CSJ AL4953-2025, AL4957-2025).

De otro lado, los argumentos de Skandia S. A. relacionados con la aplicación de la sentencia CC SU -1072024 o que los gastos de administración tienen una destinación específica que por mandato legal ya fue cumplida y que debe asumir su pago con sus propios recursos , no

relacionados con la aplicación de la sentencia CC SU -1072024 o que los gastos de administración tienen una destinación específica que por mandato legal ya fue cumplida y que debe asumir su pago con sus propios recursos , no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.

Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y, por lo tanto, así se declarará.

Por otra parte, se solicitará la corrección en el portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV), en el sentido de excluir como parte a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., toda vez que no fue vinculada al proceso.

Finalmente, como quiera que Cristo Rafael Pérez Barrios presentó réplica, conforme a los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponenRadicación n.° 05001310502120230007501

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costas a su favor y en contra de Skandia S. A. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibídem.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que SKANDIA

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que SKANDIA

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por CRISTO RAFAEL PÉREZ BARRIOS contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A. , la SOCIEDADRadicación n.° 05001310502120230007501

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ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,

CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE

AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S A , COLFONDOS S.A.

PENSIONES Y CESANTÍAS – ACCAI, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la recurrente.

SEGUNDO. Costas como se indi có en la parte considerativa.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.

CUARTO. CORR EGIR por Secretaría el portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV), en el sentido de excluir como parte a MAPFRE COLOMBIA VIDA

SEGUROS S. A.

Tribunal de origen.

CUARTO. CORR EGIR por Secretaría el portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV), en el sentido de excluir como parte a MAPFRE COLOMBIA VIDA

SEGUROS S. A.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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