CSJ - AL8943-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL8943-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL8943-2025 Radicación n.° 76001-31-05-009-2024-00249-01 Acta 43 Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. contra el auto de 13 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 1 de octubre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MIGUEL MAURICIO LOMBO GARZÓN contra la recurrente, la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE
COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL
PROTECCIÓN S. A.Radicación n.° 76001-31-05-009-2024-00249-01
SCLAJPT-06 V.00
I. ANTECEDENTES Miguel Mauricio Lombo Garzón pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad
(RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Protección S. A. a
demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Protección S. A. a trasladar a Colpensiones los aportes efectuados en su cuenta de ahorro individual, junto con los intereses y rendimientos financieros, bonos pensionales, gastos de administración y sumas adicionales. Solicitó, asimismo, que las demandadas fueran obligadas a reconocer y pagar las costas del proceso, además de condenar en lo que resultare probado del proceso ultra y extra petita. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, por sentencia de 9 de agosto de 2024, declaró la ineficacia del traslado de régimen efectuado por el actor y, en consecuencia, ordenó a Protección S. A. trasladar a Colpensiones los saldos de la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con los rendimientos financieros y bonos pensionales a los que hubiere lugar; absolvió a Protección S.
A. de las demás pretensiones del demandante; y condenó en costas a las demandadas.
Al decidir el recurso de apelación propuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en fallo proferido el 1 de octubre de 2024, adicionó la sentencia de primer grado, en el sentido de ordenarle a 2Radicación n.° 76001-31-05-009-2024-00249-01
SCLAJPT-06 V.00
sentencia de primer grado, en el sentido de ordenarle a 2Radicación n.° 76001-31-05-009-2024-00249-01
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Protección S. A. y a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones las cuentas de rezago, los aportes voluntarios demostrados, lo descontado por concepto de gastos de administración, las comisiones, las primas de seguro previsional y lo correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, esto de manera indexada. Confirmó en lo demás. Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que fue denegado por auto de 13 de diciembre de 2024, al considerar que, si bien se había ordenado la devolución de los rubros de gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, con la respectiva indexación, las cotizaciones efectuadas a Porvenir
S. A. totalizaban $69.626.217 «suma que no supera los 120
SMLMV para 2024» (PDF SegundaInstancia_f.os 120-131). Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, con fundamento en que no era procedente que la AFP retornara los gastos de administración, los valores de las primas de seguro previsional y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima «por estar en contravía de los lineamientos jurisprudenciales de orden constitucional » (PDF
previsional y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima «por estar en contravía de los lineamientos jurisprudenciales de orden constitucional » (PDF SegundaInstancia_f.os 136-138). El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión, con fundamento en que los argumentos del recurrente iban dirigidos contra la sentencia condenatoria, mas no había objetado de alguna forma los cálculos aritméticos efectuados 3Radicación n.° 76001-31-05-009-2024-00249-01 SCLAJPT-06 V.00 por la corporación. Por auto de 27 de junio de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso (PDF SegundaInstancia_f.os 173-178). Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta 4Radicación n.° 76001-31-05-009-2024-00249-01 SCLAJPT-06 V.00 impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV. Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de la entidad estaría determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado, que fueron adicionadas y confirmadas por el Tribunal. Sin embargo, se debe poner de presente que Porvenir S.
A. se abstuvo de interponer recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, e n ese sentido, guardó plena
confirmadas por el Tribunal. Sin embargo, se debe poner de presente que Porvenir S.
A. se abstuvo de interponer recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, e n ese sentido, guardó plena conformidad con las condenas emitidas en dicha oportunidad, por lo tanto, sobre estos conceptos la entidad carece de interés jurídico para recurrir.
Al respecto, la Corte ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los elevados frente a la decisión de primera instancia, pues, de lo contrario, se entiende que se está conforme con la decisión y, por tal razón, no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario. No obstante, en este caso el Tribunal adicionó las condenas de primer grado, en el sentido de también ordenar a Porvenir S. A. reintegrar las cuentas de rezago, los aportes voluntarios demostrados, así mismo, lo descontado por 5Radicación n.° 76001-31-05-009-2024-00249-01 SCLAJPT-06 V.00 concepto de gastos de administración, las comisiones, las primas de seguro previsional y lo correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, esto de manera indexada . Respecto de estos últimos rubros, la Sala ha sostenido que, al tratarse de montos que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, a diferencia de lo que sucede con las cotizaciones y los rendimientos financieros, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo
cuenta de ahorro individual, a diferencia de lo que sucede con las cotizaciones y los rendimientos financieros, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los valores que debería cancelar (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023). No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que presenta sin soporte alguno. Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024). 6Radicación n.° 76001-31-05-009-2024-00249-01
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En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el
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En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo oposición.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. en contra de la sentencia dictada el 1 de octubre de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali , dentro del proceso ordinario laboral promovido por MIGUEL MAURICIO LOMBO GARZÓN contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,
CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE
AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A.
7Radicación n.° 76001-31-05-009-2024-00249-01
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SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas. TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8