CSJ - AL8944-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8944-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL8944-2025 Radicación n.° 47001310500420180048201 Acta 34
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de queja que ANGELINA
GUERRA RODRÍGUEZ , EDUARDO VERGARA
BOHÓRQUEZ, JOSÉ EDUARDO VALLE DÍAZGRANADOS ,
GUSTAVO CARBONO CORMANE , ALBA ROSA
GUARDIOLA DE ROBLES, ISABEL HORTENSIA PERDOMO DE CAMPO, LUIS ANDRÉS OLIVARES MORALES , DIANA PATRICIA BELEÑO LEIRA en representación de EFRAÍN CORREA HERNÁNDEZ, ELIÉCER SANTIAGO GUERRERO, DANIEL GUILLERMO BARRETO CÁCERES , JOSÉ CATAÑO ALARCÓN en representación de SANTOS MARÍA BRUGES ARIAS y EDUARDO EMILIO VARELA PANNEFLET presentaron frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 21 de enero de 2025, para negar el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por los recurrentes contra ELECTRICARIBE S.Radicación n.° 47001310500420180048201
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A. E. S. P., sucedida procesalmente por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. (FIDUPREVISORA S. A.) como vocera y
administradora del FONDO NACIONAL DEL PASIVO
A. E. S. P., sucedida procesalmente por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. (FIDUPREVISORA S. A.) como vocera y
administradora del FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S . A. E. S. P. (FONECA), trámite al que se vinculó a AIR-E S. A. E.S.P. como litisconsorte necesario por pasiva.
I. ANTECEDENTES
Los actores instauraron demanda ordinaria laboral contra Electricaribe S. A. E. S. P., sucedida procesalmente por el Foneca, cuya vocera y administradora es la Fiduprevisora S. A., con el fin de que se declare que son beneficiarios del artículo 8.° de la Convención Colectiva de 18 de abril de 1985, suscrita entre la Electrificadora del Magdalena S. A. y su sindicato de trabajadores. Además, que Electricaribe S. A. E. S.P. debe asumir el 100% del pago de los aportes a salud de los demandantes tal como lo prevé el numeral 7.° de la Ley 4.a de 1976.
En consecuencia, solicitaron que se condene a la demandada a devolver a cada uno los dineros descontados por dicho rubro y, como beneficiarios del acta de compromiso suscrita el 16 de enero de 1990, se disponga que solo les corresponde cancelar la suma de $47 por servicio de energía. De ese modo, piden el reintegro de todos los dineros cobrados por ese concepto desde marzo de 2017 hasta la fecha de
corresponde cancelar la suma de $47 por servicio de energía. De ese modo, piden el reintegro de todos los dineros cobrados por ese concepto desde marzo de 2017 hasta la fecha de cumplimiento efectivo del pago; la indexación de lasRadicación n.° 47001310500420180048201 SCLAJPT-06 V.00 3 condenas; lo que resulte ultra y extra petita y que se impongan costas procesales.
Por auto de 28 de marzo de 2022, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta ordenó vincular a la empresa AIR-E S. A. E. S. P. en calidad de litisconsorte necesario. Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 31 de julio de 2023 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud de los se ñores ANGELINA
GUERRA RODR ÍGUEZ, EDUARDO VERGARA BOH [Ó]RQUEZ,
JOSÉ EDUARDO VALLE DÍAZGRANADOS, GUSTAVO CARBONO
CORMANE, ALBA ROSA GUARDIOLA DE ROBLES, ISABEL
HORTENSIA PERDOMO DE CAMPO, LU [I]S [A]NDR[É]S OLIVARES MORALES, DIANA PATRICIA BELE ÑO LEIRA (en representación del se ñor EFRA ÍN CORREA HERNÁNDEZ
Q.E.P.D.), ELIECER SANTIAGO GUERRERO, DANIEL
GUILLERMO BARRETO CÁCERES, JOS É ISRAEL CATA ÑO
ALARC[Ó]N (en representación de SANTOS MAR ÍA BRUGES
Q.E.P.D.), ELIECER SANTIAGO GUERRERO, DANIEL
GUILLERMO BARRETO CÁCERES, JOS É ISRAEL CATA ÑO
ALARC[Ó]N (en representación de SANTOS MAR ÍA BRUGES ARIAS Q.E.P.D.), EDUARDO EMILIO VALERA PANNEFLET derivados de la pensi ón convencional reconocida a cada uno de estos corresponde en un 100% a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en calidad de vocera del FONDO NACIONAL DEL PASIVO
PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL
CARIBE S.A. E.S.P. –FONECA-.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las dem ás pretensiones de la demanda.
[...]
Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de sentencia de 23 de octubre de 2024, dispuso:
PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia de calenda 31 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, [...] y, en su lugar, ABSOLVER a la FIDUCIUARIA (sic) LA PREVISORA, en calidad de vocera del FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL YRadicación n.° 47001310500420180048201
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PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFIC [A]DORA DEL CARIBE S.A.
E.S.P. –FONECA, del pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud de los pensionados demandantes.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de
E.S.P. –FONECA, del pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud de los pensionados demandantes.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de calenda 31 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, [...] de acuerdo a lo dicho en las consideraciones de esta providencia.
Inconformes con la anterior decisión, los demandantes interpusieron recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 21 de enero de 2025, al considerar que , si bien solicitaron la devolución de los descuentos realizados por concepto del 12% de la mesada pensional para aportes a salud y lo correspondiente a los consumos de energía, no aportaron pruebas que permitieran su cálculo con certeza, lo que hacía imposible determinar con exactitud dichas sumas para establecer la existencia de l «interés jurídico».
Contra dicho proveído formularon recurso de reposición y en subsidio queja. Para tal efecto, indic aron que contrario a lo afirmado por el Tribunal sí existen pruebas suficientes en el expediente para realizar las operaciones aritméticas solicitadas en las pretensiones de la demanda.
Sostuvieron que tales rubros están respaldad os po r documentos tales como las resoluciones de reconocimiento pensional, certificaciones y facturas de energía que detallan la deuda actual. Además, invocaron la facultad oficiosa del juez conforme con los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 47001310500420180048201
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juez conforme con los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 47001310500420180048201
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Luego, con auto de 30 de abril de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, argumentando que las copias de las resoluciones de reconocimiento de pensión no son suficientes para acreditar el interés para recurrir, ya que no permiten establecer el monto reclamado; que, aunque se cuenta con dichas resoluciones estas no evidencian los valores descontados por concepto del 12% con destino al sistema de salud ni los cobros por consumo de energía desde marzo de 2017, que fueron los valores solicitados en la demanda y añadió:
[…] en el plenario reposan las certificaciones de pagos donde consta el descuento del 12% por concepto de salud y las facturas de energía s (sic) , encuentra la Sala, que estas se enumeran dentro del acápite de pruebas, sin embargo, dentro del mismo, lo que milita es un recibo de la factura de energía del mes de mayo de 2017, de igual forma, un comprobante de pago del mes de enero de 2018, de la acc ionante ANGELINA GUERRA RODR[Í]GUEZ. Respecto a EDUARDO SIGILFREDO VERGARA BOH[Ó]RQUEZ, se cuenta con la factura de energía del mes de agosto de 2018 y el desprendible de pago del mes noviembre de
2016. De JOS[É] EDUARDO VALLE D[Í]AZGRANADOS, la factura de energía del mes de junio de 2018 y los desprendibles de pago
agosto de 2018 y el desprendible de pago del mes noviembre de
2016. De JOS[É] EDUARDO VALLE D[Í]AZGRANADOS, la factura de energía del mes de junio de 2018 y los desprendibles de pago de los meses de enero y julio de 2018. GUSTAVO CARBONO CORMANE, las facturas de energía de los meses de octubre y noviembre de 2017, sin aportar desprendible de pago alguno.
ALBA ROSA GUARDIOLA DE ROBLES, la factura de energía del mes de julio de 2018 y los desprendibles de pago de los meses de marzo y abril de 2018. ISABEL HORTENSIA PERDOMO DE CAMPO, el desprendible de pago del mes de abril de 2017, sin factura de energía. LUIS ANDR [É]S OLIVARES MORALES, la factura de energía del mes de junio de 2017 y el desprendible de pago del mes de abril de 2017. DIANA PATRICIA BELEÑO LEIRA en representación de EFRA [Í]N CORREA HERN [Á]NDEZ (q.e.p.d.), la factura de energía del mes de marzo de 2018 y los desprendibles de pago de los meses de diciembre de 2016 y febrero de 2018. ELIECER SANTIAGO GUERRERO, la factura de energía del mes de junio de 2015 y el desprendible de pago del mes de marzo de 2015. DANIEL GUILLERMO BARRETO C[Á]CERES, la factura de energía del mes de agosto de 2018 y el desprendible de pago del mes de octubre de 2018. JOS [É] CATAÑO ALARC [Ó]N en representación de SANTOS MAR [Í]A
C[Á]CERES, la factura de energía del mes de agosto de 2018 y el desprendible de pago del mes de octubre de 2018. JOS [É] CATAÑO ALARC [Ó]N en representación de SANTOS MAR [Í]A BRUGES ARIAS (q.e.p.d.), la factura de energía del mes de octubre de 2018 y los desprendibles de pago de los meses deRadicación n.° 47001310500420180048201 SCLAJPT-06 V.00 6 septiembre y octubre de 2018, y de EDUARDO EMILIO VALERA PANNEFLET, la factura de energía del mes de agosto de 2018 y el desprendible de pago del mes de diciembre de 2014, razón por la cual, se itera, no existe prueba de los montos descontados por dichos conceptos a partir de marzo de 2017, por lo tanto, no se ve como sea aceptable, lo pretendido por el apoderado judicial de los actores, dado que, el valor de la misma no puede basarse en suposiciones, se requiere tener la certeza de lo descontado para efectos de determinar si existe o no diferencia en lo cancelado.
Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 4 y 6 de junio de 2025, término dentro del cual el Foneca presentó escrito de oposición, en que el recalcó la imposibilidad de calcular las pretensiones negadas a los promotores del juicio. En ese sentido, solicitó que se «confirme» el auto atacado.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se
promotores del juicio. En ese sentido, solicitó que se «confirme» el auto atacado.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas y, si loRadicación n.° 47001310500420180048201 SCLAJPT-06 V.00 7 hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que pecuniariamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió al Foneca del pago de los aportes al sistema general de seguridad social en salud de los demandantes y
En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió al Foneca del pago de los aportes al sistema general de seguridad social en salud de los demandantes y confirmó en todo lo demás. Luego, el eventual interés económico de l os recurrentes se contrae a las condenas revocadas y a las pretensiones que negadas fueron apeladas.
Al respecto, la censura no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto por el Tribunal y persuadir a la Corte de que cumple n con el requisito del interés económico, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta corporación, ni realizar operaciones adicionales para establecer el valor del agravio que debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente (CSJ AL2301-2025).
Sobre este punto, esta sala ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada seRadicación n.° 47001310500420180048201 SCLAJPT-06 V.00 8 abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito del interés económico, deberá, además, acreditar los elementos que lo prueben si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164-2024).
Ahora, en atención al argumento de los quejosos
realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164-2024).
Ahora, en atención al argumento de los quejosos relacionado con que el sentenciador de apelaciones utilice sus facultades oficios as, la Sala en el auto CSJ AL2979 -2023 explicó:
De otro lado, sobre las facultades oficiosas del juzgador, es claro que a las partes del proceso les compete asumir determinadas cargas procesales, cuando quiera que sus resultados obran solo en su propio beneficio o únicamente perjudican a quien elude asumirlas y de forma excepcional, acudir a las funciones del juez como director del proceso. De ahí, que las facultades oficiosas no fueron concebidas para suplir la inactividad probatoria de los litigantes, ni para enmendar la incuria o negligencia de las partes, pues frente a estas circunstancias particulares no constituye un deber funcional, sino es una carga procesal atribuida únicamente al interesado, que al no asumirla, dado que no allegó las pruebas respectivas ni con la demanda, ni en el curso del proceso, conducta omisiva que acarrea consecuencias adversas a sus intereses. (CSJ AL2154-2023).
Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y, por lo tanto, así se declarará.
Finalmente, como quiera que el Foneca presentó réplica, conforme a los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas a su favor y en contra
Finalmente, como quiera que el Foneca presentó réplica, conforme a los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas a su favor y en contra de los quejosos, proporcionalmente. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000),Radicación n.° 47001310500420180048201 SCLAJPT-06 V.00 9 que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibídem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la ANGELINA GUERRA RODRÍGUEZ ,
EDUARDO VERGARA BOHÓRQUEZ , JOSÉ EDUARDO
VALLE DÍAZGRANADOS, GUSTAVO CARBONO CORMANE,
ALBA ROSA GUARDIOLA DE ROBLES , ISABEL
HORTENSIA PERDOMO DE CAMPO , LUIS ANDRÉS OLIVARES MORALES, DIANA PATRICIA BELEÑO LEIRA en representación de EFRAÍN CORREA HERNÁNDEZ ,
ELIECER SANTIAGO GUERRERO , DANIEL GUILLERMO BARRETO CÁCERES , JOSÉ CATAÑO ALARCÓN en representación de SANTOS MARÍA BRUGES ARIAS y EDUARDO EMILIO VARELA PANNEFLET interpusieron contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta , el 23 de
representación de SANTOS MARÍA BRUGES ARIAS y EDUARDO EMILIO VARELA PANNEFLET interpusieron contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta , el 23 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por los recurrentes contra la ELECTRICARIBE S. A. E. S. P., sucedida procesalmente por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. como vocera y administradora del FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S . A. E. S. P.Radicación n.° 47001310500420180048201
SCLAJPT-06 V.00 10
(FONECA), trámite en el que se vinculó a AIR-E S. A. E. S.
P. como litisconsorte necesario por pasiva.
SEGUNDO: COSTAS como se dijo en la parte motiva.
TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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Documento generado en 2025-12-14