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CSJ - AL8945-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8945-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL8945-2025 Radicación n.° 76001-31-05-017-2021-00553-01 Acta 43 Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 14 de julio de 2025, que negó el recurso extraordinario de casación formulado frente a la sentencia dictada el 30 de abril de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por YOLANDA CHÁVEZ PAZ contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES Yolanda Chávez Paz pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la nulidad del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, enRadicación n.° 76001-31-05-017-2021-00553-01

SCLAJPT-06 V.00 consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a trasladar los aportes realizados, junto con los rendimientos causados. Asimismo, solicitó que se ordenara a Colpensiones que aceptara el traslado y recibiera los aportes pensionales y que se condenara a las demandadas a pagar las costas del proceso.

Asimismo, solicitó que se ordenara a Colpensiones que aceptara el traslado y recibiera los aportes pensionales y que se condenara a las demandadas a pagar las costas del proceso. Mediante sentencia de 3 de diciembre de 2024, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali resolvió: […] SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA DEL TRASLADO del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuado por la señora YOLANDA CH[Á]VEZ PAZ, de condiciones civiles conocidas en este trámite, con PORVENIR S.A. en el año 2001, retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, ello de conformidad con las motivaciones que anteceden.

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES el saldo total de la cuenta de ahorro individual de la señora YOLANDA CH[Á]VEZ PAZ, de notas civiles conocidas en este proceso, lo que incluye los aportes, rendimientos financieros, bonos pensionales, frutos, intereses y las cuentas de rezago, además de los gastos de administración como la cuota de administración, pagos de seguros previsionales y el aporte el

financieros, bonos pensionales, frutos, intereses y las cuentas de rezago, además de los gastos de administración como la cuota de administración, pagos de seguros previsionales y el aporte el fondo de Pensión de garantía mínima, estos últimos 3 rubros administrativos deberán ser reintegrados de manera indexada y por todo el tiempo que perdur[ó] la afiliación de la demandante al RAIS. Las sumas de la CAI a trasladar deberán ser discriminadas por ciclos, periodos de cotización, IBC y de seguir más información que sea relevante para lo cual se otorgar[á] un plazo de 30 días hábiles contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia. […] Al conocer de los recursos de apelación formulados por Porvenir S. A. y Colpensiones, así como el grado 2Radicación n.° 76001-31-05-017-2021-00553-01 SCLAJPT-06 V.00 jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por proveído de 30 de abril de 2025, confirmó la sentencia de primera instancia. Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que fue denegado por auto de 14 de julio de 2025, al considerar que la administradora no había acreditado el requisito del interés económico para recurrir en casación en los términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad

la administradora no había acreditado el requisito del interés económico para recurrir en casación en los términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 106-177). Contra la providencia anterior, Porvenir S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tales efectos, argumentó que el Tribunal «no consideró para calcular el valor real de la condena impuesta para mi representada, los valores correspondientes a la garantía de pensión mínima y los gastos de administración que, dicho sea, es contrario a lo ordenado en la sentencia SU 107 de 2024 », por lo que se debía reponer la decisión y conceder el recurso extraordinario (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 180181). El juzgador de segundo grado no repuso su decisión y, por auto de 15 de agosto de 2025, concedió el recurso de queja, habida cuenta de que los argumentos de la recurrente no lograban derruir la decisión de la Sala frente a la «acreditación y cuantificación» del interés económico para 3Radicación n.° 76001-31-05-017-2021-00553-01 SCLAJPT-06 V.00 recurrir en casación (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 289-292). Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, la apoderada de la demandante allegó escrito en el que puso en conocimiento

289-292). Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, la apoderada de la demandante allegó escrito en el que puso en conocimiento el cumplimiento de las condenas impuestas a Porvenir y Colpensiones en las instancias. Sin embargo, se advierte que no presentó oposición al recurso de queja.

II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufren los impugnantes con la sentencia acusada que, tratándose de los demandados, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente los perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones 4Radicación n.° 76001-31-05-017-2021-00553-01

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resoluciones que económicamente los perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones 4Radicación n.° 76001-31-05-017-2021-00553-01 SCLAJPT-06 V.00 que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV. En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan. Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas

cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros y bonos pensionales a que haya lugar, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada. No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo 5Radicación n.° 76001-31-05-017-2021-00553-01 SCLAJPT-06 V.00 destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía. En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y la condena impuesta a Porvenir S. A., consistente en el consecuente traslado al RSPMPD de todos los recursos de la cuenta de ahorro individual con los rendimientos financieros, el valor de los bonos pensionales, frutos, intereses y las cuentas de rezago. Asimismo, confirmó la orden de traslado de los gastos de administración, los recursos utilizados para el pago de

el valor de los bonos pensionales, frutos, intereses y las cuentas de rezago. Asimismo, confirmó la orden de traslado de los gastos de administración, los recursos utilizados para el pago de primas de seguros previsionales, los valores destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados; rubros sobre los cuales debería calcularse el interés para recurrir, por no abonarse propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado. No obstante, en el recurso impetrado la AFP impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de 6Radicación n.° 76001-31-05-017-2021-00553-01 SCLAJPT-06 V.00 interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las aseveraciones que presenta sin soporte alguno. Recientemente, esta corporación reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP interesada (CSJ AL3164-2024).

perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP interesada (CSJ AL3164-2024). Finalmente, la Sala advierte que los reproches relacionados con los lineamientos de la Corte Constitucional se dirigen a rebatir la condena que le fue impuesta a la AFP y a controvertir el fondo del derecho en disputa; puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debió controvertir, de manera fundamentada, se itera, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir. En consecuencia, no se demostró el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir

S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo oposición. 7Radicación n.° 76001-31-05-017-2021-00553-01

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente a la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de abril de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por YOLANDA CHÁVEZ PAZ contra la

por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de abril de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por YOLANDA CHÁVEZ PAZ contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES). SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas. TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8

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