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CSJ - AL8946-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8946-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL8946-2025 Radicación n.° 76001-31-05-017-2023-00058-01 Acta 43 Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y COLFONDOS

S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 14 de julio de 2025, que negó el recurso extraordinario de casación formulado frente a la sentencia dictada el 30 de abril de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA DEL ROSARIO VALENCIA TELLO contra las recurrentes y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) ; trámite al que fue llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA

SEGUROS S. A.

I. ANTECEDENTES María del Rosario Valencia Tello pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia delRadicación n.° 76001-31-05-017-2023-00058-01

SCLAJPT-06 V.00 traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. y Colfondos S. A. a trasladar los aportes, junto con los

traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. y Colfondos S. A. a trasladar los aportes, junto con los rendimientos y demás conceptos a que haya lugar. Asimismo, solicitó que se ordenara a Colpensiones que aceptara el traslado al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) y que se condenara a las demandadas a pagar las agencias en derecho y los gastos del proceso. Por auto de 14 de agosto de 2024, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali admitió el llamamiento en garantía a Mapfre S. A. Asimismo, finalizado el trámite de primera instancia m ediante sentencia de 16 de enero de 2025, resolvió: […] SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA DEL TRASLADO del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuado por la señora MAR[Í]A DEL ROSARIO VALENCIA TELLO, de notas civiles conocidas en este trámite, PORVENIR S.A. desde el año de 1997 y posteriormente COLFONDOS S.A. […] TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A, a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES el saldo total de la cuenta de ahorro individual de la señora MAR[Í]A DEL ROSARIO VALENCIA TELLO, lo que

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES el saldo total de la cuenta de ahorro individual de la señora MAR[Í]A DEL ROSARIO VALENCIA TELLO, lo que incluye aportes, rendimientos financieros, bonos pensionales frutos, intereses, así como las cuentas de rezago además de los gastos de administración como la cuota Administración, pago, seguros tradicionales y aportar (sic) fondo de pensión de garantía mínima, estos últimos rubros los Administrativos de manera Integral y por todo el tiempo que perduro la afiliación de la mandaste con el RAIS a cargo de que el COLFONDOS S.A. y también a cargo de PORVENIR por todo el tiempo de vinculación de la demandante con esa entidad, […] […] 2Radicación n.° 76001-31-05-017-2023-00058-01

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Al conocer de los recursos de apelación formulados por Porvenir S. A., Colfondos S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por proveído de 30 de abril de 2025, dispuso: PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia No. 003 del 16 de enero de 2025 proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, el cual conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia quedará así: TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - el saldo total de la cuenta de ahorro individual

parte motiva de esta providencia quedará así: TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - el saldo total de la cuenta de ahorro individual de la señora MAR[Í]A DEL ROSARIO VALENCIA TELLO junto con sus rendimientos financieros, bono pensional si se ha generado y las cuentas de rezago. CONDENAR a COLFONDOS S.A. y a PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos todos los valores correspondientes a los gastos de administración, comisiones, seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo aportado al fondo de pensión mínima durante todo el tiempo en que la demandante estuvo afiliada a sendos fondos de pensiones del RAIS; al momento del traslado de los recursos deberán ser discriminadas por ciclos de cotización, IBC y demás información que sea relevante a efectos del traslado total de los recursos, para lo cual se otorga un plazo máximo de 30 días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia No. 003 del 16 de enero de 2025 proferida por el Juzgado Diecisiete

Laboral del Circuito de Cali. Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. y Colfondos S. A. interpusieron sendos recursos extraordinarios de casación, que fueron denegados por auto de 14 de julio de 2025, al considerar que las administradoras no habían acreditado el requisito del interés económico para

Colfondos S. A. interpusieron sendos recursos extraordinarios de casación, que fueron denegados por auto de 14 de julio de 2025, al considerar que las administradoras no habían acreditado el requisito del interés económico para recurrir en casación en los términos del artículo 86 del 3Radicación n.° 76001-31-05-017-2023-00058-01

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Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 277-283). Contra la providencia anterior, las administradoras interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tales efectos, Porvenir S. A. argumentó que el Tribunal «no consideró para calcular el valor real de la condena impuesta para mi representada, los valores correspondientes a la garantía de pensión mínima y los gastos de administración que, dicho sea, es contrario a lo ordenado en la sentencia SU 107 de 2024 », por lo que se debía reponer la decisión y conceder el recurso extraordinario (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.o 167). Por su parte, Colfondos S. A. sostuvo que los rendimientos financieros obtenidos no debían ser restituidos, ya que, aunque se había declarado la ineficacia del traslado al RAIS, la afiliación generó efectos jurídicos válidos durante 20 años. Luego señaló que, conforme al principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del Código

al RAIS, la afiliación generó efectos jurídicos válidos durante 20 años. Luego señaló que, conforme al principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso, al no haberse discutido ni probado la mala fe en la celebración del acto jurídico del traslado, no debía condenarse a la administradora. Respecto a las cuotas de administración, sostuvo que no formaban parte del capital pensional, no beneficiaban directamente al afiliado y se encontraban parcialmente prescritas. Finalmente, destacó que estos recursos son regulados por «el Decreto 2555 de 2010» y supervisados por la 4Radicación n.° 76001-31-05-017-2023-00058-01

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Superfinanciera, por lo que no procedía su reintegro (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 221-222). El juzgador de segundo grado no repuso su decisión y, por auto de 15 de agosto de 2025, concedió los recursos de queja, habida cuenta de que los argumentos de las recurrentes no lograban derruir la decisión de la corporación frente a la « acreditación y cuantificación» del interés económico para recurrir en casación (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 397-401). Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está 5Radicación n.° 76001-31-05-017-2023-00058-01 SCLAJPT-06 V.00 determinada por el agravio que sufren los impugnantes con la sentencia acusada que, tratándose de los demandados, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente los perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar

impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV. En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan. Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros y bonos 6Radicación n.° 76001-31-05-017-2023-00058-01 SCLAJPT-06 V.00 pensionales a que haya lugar, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

6Radicación n.° 76001-31-05-017-2023-00058-01 SCLAJPT-06 V.00 pensionales a que haya lugar, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada. No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía. En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y la condena impuesta a Colfondos S. A., consistente en el consecuente traslado al RSPMPD del saldo total de la cuenta de ahorro individual con los rendimientos financieros, el valor de los bonos pensionales y las cuentas de rezago. Asimismo, confirmó la orden dada a Colfondos S. A. y a Porvenir S. A., relativa a trasladar los gastos de administración, las comisiones, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y los valores destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, con cargo a sus propios recursos;

previsionales de invalidez y sobrevivencia y los valores destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, con cargo a sus propios recursos; rubros sobre los cuales debería calcularse el interés para recurrir, por no abonarse propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado. 7Radicación n.° 76001-31-05-017-2023-00058-01

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No obstante, en los recursos impetrados, las AFP impugnantes no cumplen con la carga demostrativa que les corresponde, en tanto omiten efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que sus afirmaciones, consistentes en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tienen sustento real, más allá de las aseveraciones que presentan sin soporte alguno. Recientemente, esta corporación reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplieron en este caso las AFP interesadas (CSJ AL31642024). Finalmente, la Sala advierte que los reproches de

cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplieron en este caso las AFP interesadas (CSJ AL31642024). Finalmente, la Sala advierte que los reproches de Porvenir S. A., relacionados con los lineamientos de la Corte Constitucional, y los de Colfondos S. A., relativos a los gastos de administración, las directrices del «Decreto 2555 de 2010», lo concerniente a la vigilancia de la «Superfinanciera» y sobre la buena fe de la entidad se dirigen a rebatir las condenas que les fueron impuestas a las AFP y a controvertir el fondo del derecho en disputa; puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debió refutar, de manera 8Radicación n.° 76001-31-05-017-2023-00058-01 SCLAJPT-06 V.00 fundamentada, se itera, fue la consideración relativa al interés económico para recurrir. En consecuencia, no se demostró el agravio que la sentencia impugnada les pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A. y Colfondos S. A., por lo que se declararán bien denegados los recursos de casación. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo oposición.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR bien denegados los recursos extraordinarios de casación formulados por la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR bien denegados los recursos extraordinarios de casación formulados por la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S. A. y COLFONDOS S. A.

PENSIONES Y CESANTÍAS frente a la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de abril de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA DEL ROSARIO VALENCIA TELLO contra las recurrentes y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) ; trámite al que fue llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA

SEGUROS S. A.

9Radicación n.° 76001-31-05-017-2023-00058-01

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SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas. TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10

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