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CSJ - AL8948-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8948-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL8948-2025 Radicación n.° 76001-31-05-020-2022-00338-01 Acta 43 Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto de 14 de julio de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 28 de marzo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LILIANA CUADROS

MURILLO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente; trámite al que se vinculó a COLFONDOS S.

A. PENSIONES Y CESANTÍAS como litisconsorte necesaria y a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S. A. como llamada en garantía.Radicación n.° 76001-31-05-020-2022-00338-01

SCLAJPT-06 V.00

I. ANTECEDENTES Liliana Cuadros Murillo pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la nulidad de la vinculación y/o del traslado del Régimen Solidario de Prima

I. ANTECEDENTES Liliana Cuadros Murillo pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la nulidad de la vinculación y/o del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) administrado por Porvenir S. A. y el traslado horizontal posterior a Protección

S. A. En consecuencia, solicitó que se ordenara el regreso automático al RSPMPD; se condenara a Porvenir S. A. y Protección S. A. a trasladar a Colpensiones la totalidad de los valores existentes en la cuenta de ahorro individual; y a las demandadas a pagar las costas y agencias en derecho.

Surtido el trámite de rigor, Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, mediante auto de 23 de junio de 2023, vinculó como litisconsorte necesario a Colfondos S. A. (PDF_CuadernoPrimeraInstancia1_f.os 357-360 ); posteriormente mediante auto del 11 de octubre de 2023, vinculó a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S. A. como llamada en garantía (PDF_CuadernoPrimeraInstancia1_f.os 86-87). Mediante sentencia de 12 de agosto de 2024, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali resolvió:

[…] SEGUNDO: DECLARAR LA INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN y/o TRASLADO de la señora LILIANA CUADROS MURILLO al

Veinte Laboral del Circuito de Cali resolvió: […] SEGUNDO: DECLARAR LA INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN y/o TRASLADO de la señora LILIANA CUADROS MURILLO al régimen de ahorro individual administrado por la AFP PORVENIR S.A. y, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales la demandante nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS y, por tanto, siempre 2Radicación n.° 76001-31-05-020-2022-00338-01 SCLAJPT-06 V.00 permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, […].

TERCERO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A., a transferir a COLPENSIONES […] la totalidad de los saldos de su cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, […] los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todos estos debidamente indexados, […] CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A., a que traslade a COLPENSIONES los valores recibidos por concepto de gastos de administración, debidamente indexados. […] SÉPTIMA: DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN en favor de la llamada en

garantía ALLIANZ SEGUROS DE VISA (sic) S.A. […]

[…] SÉPTIMA: DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN en favor de la llamada en garantía ALLIANZ SEGUROS DE VISA (sic) S.A. […] Al decidir los particulares recursos de apelación interpuestos por Porvenir S. A., Protección S. A., Colfondos S.

A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo proferido el 28 de marzo de 2025, dispuso: Primero: Adicionar el numeral cuarto de la sentencia de primer grado que el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali profirió el 12 de agosto de 2024 en los siguientes términos: CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A. a que traslade a COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del (sic) demandante, tales como dineros de la cuenta de ahorro individual, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los (sic) dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado; como también devolver el porcentaje de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y los dineros destinados al fondo de pensión de garantía mínima con cargo a su propio patrimonio, por los periodos en que administró las cotizaciones de la demandante, valores estos que deberá devolver debidamente indexados.

destinados al fondo de pensión de garantía mínima con cargo a su propio patrimonio, por los periodos en que administró las cotizaciones de la demandante, valores estos que deberá devolver debidamente indexados. 3Radicación n.° 76001-31-05-020-2022-00338-01 SCLAJPT-06 V.00 […] Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue denegado por auto de 14 de julio de 2025, al considerar que los dineros obrantes en la cuenta de ahorro individual pertenecían al afiliado y no a la entidad que los administraba, por lo que la orden de trasladar los recursos al RSPMPD no le generaba a la administradora erogación alguna y, por lo tanto, no sufría agravio o perjuicio alguno y que, frente a los gastos de administración, aportes al FGPM y primas de seguros previsionales, no se había demostrado que superaran la cuantía exigida en la norma para efectos de la concesión. Concluyó que, en consecuencia, a la AFP no le asistía interés económico para recurrir (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 220-224). Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. En sustento, trajo a colación la CC SU-107-2024 para argumentar que no era procedente la devolución de los gastos de administración, primas de seguros previsionales, porcentaje del fondo de

de reposición y, en subsidio, de queja. En sustento, trajo a colación la CC SU-107-2024 para argumentar que no era procedente la devolución de los gastos de administración, primas de seguros previsionales, porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima y la indexación (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 226-228). El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión con fundamento en que el argumento esbozado por la AFP referente a la no procedencia de la devolución de los gastos de administración, primas de seguro previsional, fondo de garantía de pensión mínima e indexación en atención a lo 4Radicación n.° 76001-31-05-020-2022-00338-01 SCLAJPT-06 V.00 establecido en la CC SU-107-2024, estaba encaminado a controvertir la decisión adoptada por el Tribunal en la sentencia y no a demostrar el interés económico. Por auto de 15 de agosto de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso (CGP) (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 265-268). Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se

guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las 5Radicación n.° 76001-31-05-020-2022-00338-01 SCLAJPT-06 V.00 resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo

conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 SMMLV. En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan. Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona

asegurada. 6Radicación n.° 76001-31-05-020-2022-00338-01

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No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía. En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y la condena impuesta a Porvenir S. A., consistente en trasladar los valores recibidos por concepto de gastos de administración, debidamente indexados. Así mismo, adicionó el numeral cuarto y condenó a Porvenir S. A. a trasladar todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, tales como dineros de la cuenta de ahorro individual, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses, así como también devolver las primas de seguros previsionales y los dineros destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima con cargo a su propio patrimonio, debidamente indexados. Luego, sería sobre estos últimos rubros y los gastos de administración que se debe

Garantía de Pensión Mínima con cargo a su propio patrimonio, debidamente indexados. Luego, sería sobre estos últimos rubros y los gastos de administración que se debe calcular el interés económico para recurrir. No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en 7Radicación n.° 76001-31-05-020-2022-00338-01 SCLAJPT-06 V.00 tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real. Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024). Por último, es oportuno indicar que para la Corte no es de recibo el reproche relacionado con la aplicabilidad de los lineamientos de la Corte Constitucional, ya que se dirige a rebatir la condena que le fue impuesta en el fallo de segundo grado y a controvertir el fondo del derecho en disputa, lo que

de recibo el reproche relacionado con la aplicabilidad de los lineamientos de la Corte Constitucional, ya que se dirige a rebatir la condena que le fue impuesta en el fallo de segundo grado y a controvertir el fondo del derecho en disputa, lo que no cabe esbozar en esta oportunidad, pues lo que aquí corresponde es discutir, de manera fundamentada, la consideración concerniente al interés económico para recurrir. En consecuencia, Porvenir S. A. no demostró el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar, razón por la que se declarará bien denegado el recurso de casación. 8Radicación n.° 76001-31-05-020-2022-00338-01

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Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. en contra de la sentencia dictada el 28 de marzo de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , dentro del proceso ordinario laboral promovido por LILIANA CUADROS

MURILLO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A.

MURILLO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente; trámite al que se vinculó a COLFONDOS S.

A. PENSIONES Y CESANTÍAS como litisconsorte necesaria y a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S. A. como llamada en garantía.

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas. TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9

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