CSJ - AL8949-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8949-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL8949-2025 Radicación n.° 66170-31-05-001-2025-00011-01 Acta 26

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUEZ DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL , con ocasión de la demanda ejecutiva laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. promueve contra JUAN CARLOS TORRES CARDONA.

I. ANTECEDENTES

Porvenir S. A. presentó demanda ejecutiva para que se libre mandamiento y así obtener el pago de $15.909.093 por concepto de aportes a pensión que la demandada dejó deRadicación n.° 66170-31-05-001-2025-00011-01 SCLAJPT-06 V.00 2 cancelar con ocasión de la afiliación de distintos trabajadores del demandado; la suma de $20.103.500 por intereses moratorios «causados desde la fecha en que el empleador debió cumplir con su obligación», lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales (f.° 3 a 4, cuaderno conflicto de competencia).

El asunto le correspondió al Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante auto de 10 de diciembre

extra petita y las costas procesales (f.° 3 a 4, cuaderno conflicto de competencia).

El asunto le correspondió al Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante auto de 10 de diciembre de 2024 declaró la falta de competencia conforme al artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al considerar que la misma recae en los jueces laborales del domicilio principal del ejecutado, esto es, en Santa Rosa de Cabal (Risaralda) (f.° 52 a 53, cuaderno conflicto de competencia).

La actuación se repartió a l Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, quien mediante auto de 21 de enero de 2025 declaró la fa lta de competencia. Argumentó que «el Consejo Superior de la Judicatura a través de acuerdo 357 de septiembre de 1998 creó el Circuito Judicial Laboral de Dosquebradas» con competencia territorial en ese municipio, por tanto, refirió que el juez laboral de ese circuito judicial es quien debe conocer de las diligencias.

El asunto le correspondió al Juez Laboral del Circuito de Dosquebradas, quien a través de auto de 14 de febrero de 2025 suscitó conflicto de competencia ante esta Corte. En efecto, refirió que el juez primigenio es el competente para tramitar la demanda, toda vez que de conformidad con el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la SeguridadRadicación n.° 66170-31-05-001-2025-00011-01

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Social el domicilio principal de la ejecutante es Bogotá, que además coincide con el lugar desde donde se expidió el título

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Social el domicilio principal de la ejecutante es Bogotá, que además coincide con el lugar desde donde se expidió el título ejecutivo.

En consecuencia, dispuso el envío de las diligencias a esta Sala para dirimirlo (f.° 61 a 64, cuaderno conflicto de competencia).

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.

Ahora, si bien el Juez Laboral del Circuito de Dosquebradas fue quien formuló el conflicto de competencia ante esta Corte, lo cierto es que conforme a lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso, quien debió proponerlo era el Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal.

De manera que, en atención a la norma enunciada, el conflicto se entenderá suscitado entre el Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá y el Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal. Así lo ha considerado esta corporaciónRadicación n.° 66170-31-05-001-2025-00011-01 SCLAJPT-06 V.00 4 al analizar asuntos similares (CSJ AL7864-2024 y AL3825-2024, entre otros).

Desde esa perspectiva, se tendrá que definir quién es el

SCLAJPT-06 V.00 4 al analizar asuntos similares (CSJ AL7864-2024 y AL3825-2024, entre otros).

Desde esa perspectiva, se tendrá que definir quién es el juez competente para conocer de la demanda ejecutiva laboral en referencia.

Pues bien, comoquiera que lo pretendido en este asunto es el pago de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, es preciso tener en cuenta que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes a adelantar el cobro de las cotizaciones en mora por parte del empleador.

Respecto a este tema, la Corte ha reiterado que pese a que la legislación procesal laboral no regula expresamente la competencia para conocer del trámite dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 2.° y 5.° del Decreto 2633 de 1994 referente al cobro de las cuotas o cotizaciones que se le adeuda al Sistema de Seguridad Social, en virtud del principio de integración normativa es viable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ AL322-2023, AL329-2023 y AL3512023).

Lo anterior porque, si bien el citado artículo solo menciona la acción que puede ejercer el Instituto de Seguros Sociales -ISSy no expresamente las entidades del régimen de ahorro individual -RAIS-, esta Sala ha señalado que ello obedece a que la norma fue expedida con anterioridad a laRadicación n.° 66170-31-05-001-2025-00011-01

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de ahorro individual -RAIS-, esta Sala ha señalado que ello obedece a que la norma fue expedida con anterioridad a laRadicación n.° 66170-31-05-001-2025-00011-01

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Ley 100 de 1993, disposición que creó el régimen privado de pensiones.

En consecuencia, y toda vez que las entidades de ambos regímenes adelantan gestiones de cobro para el recaudo de las cotizaciones en mora, se hace extensiva la referida regla de competencia a estas últimas.

En tal perspectiva, se tiene que la norma enunciadaartículo 110 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Socialdispone:

ARTICULO 110. JUEZ COMPETENTE EN LAS EJECUCIONES PROMOVIDAS POR EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces del trabajo <jueces laborales del circuito> del domici lio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía.

Del anterior precepto se extrae que los jueces competentes para conocer del trámite de la acción ejecutiva del cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del sistema de seguridad social son: (i) el del domicilio de la entidad de seguridad so cial que ejerce la acción, o (ii) el del lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.

De modo que, al existir pluralidad de jueces

domicilio de la entidad de seguridad so cial que ejerce la acción, o (ii) el del lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.

De modo que, al existir pluralidad de jueces competentes por ley para conocer el asunto, es la entidad de seguridad social quien tiene la facultad de elegir entre las opciones previstas en la legislación procesal el juez que tramitará la acción interpuesta , en garantía de lo que laRadicación n.° 66170-31-05-001-2025-00011-01 SCLAJPT-06 V.00 6 jurisprudencia ha denominado fuero electivo.

Al examinar el expediente, la Sala advierte que: (i) de conformidad con los anexos aportados al plenario , el domicilio de Porvenir S. A. es Bogotá ( f.°30 a 46, cuaderno conflicto de competencia), y (ii) de los documentos adjuntos con la demanda se corrobora que el título ejecutivo se expidió en Santa Rosa de Cabal ( f.º 13 a 20, cuaderno conflicto de competencia).

En tal sentido, Porvenir S. A. podía demandar ante los jueces laborales de Bogotá -lugar que corresponde al domicilio de Porvenir S. A. - o de conformidad con el Acuerdo 357 de septiembre de 1998 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, ante los jueces laborales de Dosquebradas, circuito que atiende los asuntos laborales de Santa Rosa de Cabal, y que, además, como se advirtió, desde este último lugar se expidió el título ejecutivo.

Ahora, toda vez que la administradora de fondos de pensiones presentó la acción ejecutiva ante el Juez Diecisiete

Cabal, y que, además, como se advirtió, desde este último lugar se expidió el título ejecutivo.

Ahora, toda vez que la administradora de fondos de pensiones presentó la acción ejecutiva ante el Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá , al ser una de las opciones legales válidas en los términos explicados, su elección debe ser respetada, de modo que se remitirán las diligencias a dicha autoridad judicial y se informar a de la decisión a los otros despachos.Radicación n.° 66170-31-05-001-2025-00011-01

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia en el sentido de asignarla al JUEZ DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUEZ CIVIL DEL

CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL y al JUEZ

LABORAL DEL CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Salvamento parcial de voto

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Salvamento parcial de voto

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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Documento generado en 2025-12-12SCLAJPT-10 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Radicación n.° 66170310500120250001101

Con el acostumbrado respeto por la decisión que adoptó la Sala y tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito salvar el voto parcialmente por las razones que a continuación expongo.

Lo anterior, por cuanto si bien comparto la decisión final que asignó la competencia al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, difiero de uno de los fundamentos planteados en la providencia, en virtud del cual se entendió que la colisión a resolver por parte de esta Sala se produjo

final que asignó la competencia al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, difiero de uno de los fundamentos planteados en la providencia, en virtud del cual se entendió que la colisión a resolver por parte de esta Sala se produjo entre aquél y el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal.

El artículo 139 del Código General del Proceso, dispone:Radicación n.° 66170310500120250001101

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ARTÍCULO 139. TRÁMITE. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. (Subrayas fuera del texto original)

De acuerdo con ello, la Sala debió tener presente que el conflicto de competencia se consolidó efectivamente entre el primer y el tercer juzgado involucrados, estos son, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, último y único que propuso la colisión directamente al primigenio (Bogotá) y, en consecuencia, remitió las diligencias a esta Sala de la Corte, superior funcional común de ambos, habilitándola para dirimirlo.

En efecto, la intervención del segundo juzgado -Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabalfue circunstancial, pues declaró su falta de competencia y remitió el asunto al Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, con

En efecto, la intervención del segundo juzgado -Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabalfue circunstancial, pues declaró su falta de competencia y remitió el asunto al Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, con fundamento en que quien conoce de los asuntos laborales que por el factor territorial llegan a dicho municipio es este último, en sujeción al Acuerdo 357 de 1998 del Consejo Superior de la Judicatura, lo que muestra que se desprendió de aquella con base en un argumento objetivo y, en últimas, no le propuso conflicto al estrado judicial primigenio (Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá).Radicación n.° 66170310500120250001101

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Así, en estricto sentido, la Sala no estaría habilitada para resolver un conflicto entre los citados despachos de Bogotá y Santa Rosa de Cabal.

Finalmente, en el auto del que hoy discrepo parcialmente, se enuncia que se entiende que el conflicto se suscitó entre Bogotá y Santa Rosa de Cabal con fundamento, entre otros, en el auto CSJ AL3825 -2024, del cual en su momento también me aparté, precisamente porque estimo que debe determinarse en cada caso entre qué juzgados verdaderamente se suscita el conflicto, en atención a los argumentos expuestos por cada una de las autoridades involucradas y no si mplemente entender, sin mayor explicación, que la colisión se debe dar siempre entre los dos primeros juzgados involucrados.

Dicho de otro modo, no necesariamente el conflicto se suscita entre los dos funcionarios que inicialmente conocen

explicación, que la colisión se debe dar siempre entre los dos primeros juzgados involucrados.

Dicho de otro modo, no necesariamente el conflicto se suscita entre los dos funcionarios que inicialmente conocen un caso, mucho menos entre tres o más jueces, sino entre quienes realmente tienen criterios distintos en torno a la competencia para conocer el respectivo asunto.

En los términos expuestos consigno mi salvamento de voto parcial.

En la fecha,Radicación n.° 66170310500120250001101

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

MagistradaFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

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