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CSJ - AL8950-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8950-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-6 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL8950-2025 Radicación n.° 05001-31-05-004-2021-00423-01 Acta 25

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide el recurso de queja que SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Medellín profirió el 21 de febrero de 2025 , en el proceso ordinario laboral que OTONIEL DE JESÚS MADRID TAPIAS promueve contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍA PROTECCIÓN S. A.Radicado n.° 05001-31-05-004-2021-00423-01

SCLAJPT-11 V.00 2

I. ANTECEDENTES

El demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMPDal Régimen de Ahorro Individual con SolidaridadRAISrealizado a través de Protección S. A.

En consecuencia, requirió que se ordene a dicha administradora de pensiones l a devolución a Colpensiones de los valores recibidos con ocasión de la afiliación, las cotizaciones, bonos pensionales, las sumas adicionales

En consecuencia, requirió que se ordene a dicha administradora de pensiones l a devolución a Colpensiones de los valores recibidos con ocasión de la afiliación, las cotizaciones, bonos pensionales, las sumas adicionales entregadas por la aseguradora, junto con sus respectivos frutos e intereses y, a esta última, a recibirlos, lo que se demuestre ultra y extra petita, y las costas procesales (f.° 2 a 12 cuaderno primera instancia 1).

En respaldo de sus aspiraciones, manifestó que en 1981 se afilió al RPMPD administrado por Colpensiones; que en septiembre de 19 98 se trasladó a Porvenir S. A.; que en febrero de 2020 se afilió a Protección S. A. y el 19 de agosto de 2021 se vinculó a Skandia S. A. Añadió que las citadas administradoras del RAIS no le brindaron información ni una asesoría adecuada que le permitiera adoptar una decisión consciente y objetiva.

Agregó que presentó reclamación administrativa a nte Colpensiones y Protección S. A. para que declararan la ineficacia del traslado, pero dichas entidades la negaron (f.° 4 cuaderno primera instancia 1).Radicado n.° 05001-31-05-004-2021-00423-01

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El asunto le correspondió por reparto al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, quien a través de sentencia de 23 de julio de 2024 decidió (f.° 421 a 423 cuaderno primera instancia):

PRIMERO: Declarar la ineficacia de la afiliación del demandante

sentencia de 23 de julio de 2024 decidió (f.° 421 a 423 cuaderno primera instancia):

PRIMERO: Declarar la ineficacia de la afiliación del demandante […] que hiciera al Régimen de Ahorro Individual a [...] Porvenir S.

A. a para el día 13 de agosto de 1998. Igualmente quedan sin efectos jurídicos las demás afiliaciones realizadas a las sociedades Protección S. A., Skandia S. A. y en consecuencia queda incólume la afiliación inicial en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida que actualmente está a cargo de Colpensiones, entendiéndose que estuvo afiliado a este régimen de manera permanente y sin solución de continuidad.

SEGUNDO: Ordenar a […] Protección S. A. que proceda a la devolución de todas las sumas que recibió con ocasión del traslado del demandante y que integran actualmente la cuenta de ahorro individual, deberá retornar a Colpensiones las cotizaciones y rendimientos financieros en su totalidad [...].

[...].

Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por medio de providencia de 14 de noviembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió (f.° 91 a 117 cuaderno digital de segunda instancia):

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de

Medellín [...], en el sentido de:

ORDENARLE a PORVENIR S. A., SKANDIA S. A. y PROTECCIÓN S. A., trasladen a Colpensiones los gastos de

Medellín [...], en el sentido de:

ORDENARLE a PORVENIR S. A., SKANDIA S. A. y PROTECCIÓN S. A., trasladen a Colpensiones los gastos de administración constituidos por “las cuotas de administración, la prima de reaseguros de Fogafín en caso de que se hayan descontado y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes”, por el tiempo en que el demandante estuvo afiliado en cada uno de dichos fondos, lo cual deberá realizar de forma indexada y con cargo a su propio patrimonio. Advirtiéndose que, los descuentos por conceptos de Fogafín se deberán retornar, por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado.Radicado n.° 05001-31-05-004-2021-00423-01

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ORDENARLE a PROTECCIÓN S. A. trasladar a Colpensiones, el dinero descontado para el fondo de garantía de pensión mínima.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás […].

En el término legal, Skandia S. A. presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 21 de febrero de 2025 el Tribunal lo negó, pues estimó que carecía de interés económico para recurrir.

Inconforme con la anterior decisión, Skandia S. A. presentó recurso de reposición y, e n subsidio, queja, al considerar que devolver estas últimas con cargo a los recursos propios «[...] contraría el precedente del máximo órgano en materia constitucional establecido específicamente para los casos en que se discuta la

considerar que devolver estas últimas con cargo a los recursos propios «[...] contraría el precedente del máximo órgano en materia constitucional establecido específicamente para los casos en que se discuta la ineficacia de un traslado de régimen pensional, esto es la sentencia SU 107 de 2024 » (f.° 129 a 131 cuaderno de segunda instancia).

Por medio de auto de 25 de abril de 2025, el ad quem decidió no reponer la providencia que negó el recurso de casación. En tal sentido, indicó que:

[…] no basta con mencionar que cuenta con el interés jurídico requerido ni mucho menos indicar que todos los valores a trasladar ascienden a $156.000.000, siendo claro que no es éste el agravio que recibió la parte recurrente, siendo claro además, que conforme ha quedado visto éste no puede definirse con una cifra generalizada, porque debe efectuar los cálculos para obtener el interés para recurrir, siendo deber del apoderado aportar la respectiva liquidación para poder cotejar las operaciones […].Radicado n.° 05001-31-05-004-2021-00423-01

SCLAJPT-11 V.00 5

En consecuencia, para surtir la queja remitió el expediente a la Corporación por medio de correo electrónico el 2 de mayo de 2025 (f.° 1 cuaderno corte).

Una vez se cumplió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la apoderada de la demandante señaló q ue se opone a la prosperidad del recurso, toda vez que «Cuando una persona ha sido negligente, imprudente o ha actuado deliberadamente y de

353 del Código General del Proceso, la apoderada de la demandante señaló q ue se opone a la prosperidad del recurso, toda vez que «Cuando una persona ha sido negligente, imprudente o ha actuado deliberadamente y de ello se deriva un perjuicio en su contra, no puede intentar aprovecharse de ello» (PDF 004 del ecosistema digital de acciones virtuales ESAV).

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada,Radicado n.° 05001-31-05-004-2021-00423-01 SCLAJPT-11 V.00 6 el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.

No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó parcialmente la de primera instancia. En lo que concierne a Skandia S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones los gastos de administración, la prima de reasegurados de Fogafín en caso de que se haya descontado y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes con cargo a sus propios recursos debidamente indexados. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.

Ahora, en cuanto a dichos rubros que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual del afiliado, la Sala ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos.

No obstante, en este caso, la recurrente no acreditó las referidas erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir ( CSJ AL3504-2024, AL3226-2024, entre otros) , pues sus argumentos se dirigieron únicamente a controvertir laRadicado n.° 05001-31-05-004-2021-00423-01 SCLAJPT-11 V.00 7 condena impuesta por el ad quem y no a demostrar el interés económico para recurrir.

Por último, es oportuno indicar que para efectos del recurso de queja no es de recibo el argumento expuesto por

condena impuesta por el ad quem y no a demostrar el interés económico para recurrir.

Por último, es oportuno indicar que para efectos del recurso de queja no es de recibo el argumento expuesto por la entidad recurrente, según el cual la condena que le fue impuesta contraría lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC SU -107-2024; ello, toda vez que con tal razonamiento pretende discutir el fondo de la orden proferida, mas no demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en este recurso.

Así, esta Sala declarará bien denegado el recurso de casación presentado por Skandia S. A.

Comoquiera que el demandante presentó oposición, conforme al numeral 1.° del artículo 365 del Código General del Proceso, se impone costas en su favor y a cargo de Skandia S. A. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.500.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicado n.° 05001-31-05-004-2021-00423-01

SCLAJPT-11 V.00 8

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

extraordinario de casación que SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 14 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que OTONIEL DE JESÚS MADRID TAPIAS promovió contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍA PROTECCIÓN S. A.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 4C98C649D10CD0A4B08EAC6C222D2A70ED208F8A85306C37D06393583FF51401

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