CSJ - AL8952-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8952-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL8952-2025 Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00410-01 Acta 20
Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 26 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que DIANA MARÍA GUEVARA RESTREPO promueve contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con prestación definida -RPMPDal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAISrealizado a través de Porvenir S. A.Radicación n.° 6001-31-05-005-2023-00410-01
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Como consecuencia de lo anterior, pretendió que Porvenir S. A. fuera condenada a trasladar la totalidad de los dineros que tiene en su cuenta de ahorro individual a Colpensiones, entidad que debe recibirlos , reactivar su vinculación sin solución de continuidad, y que se condené a lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales (f.° 5 a 36 cuaderno de primera instancia).
vinculación sin solución de continuidad, y que se condené a lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales (f.° 5 a 36 cuaderno de primera instancia).
En respaldo de sus aspiraciones, señaló que nació el 25 de septiembre de 1967; que se afilió el 2 de diciembre de 1988 al RPMPD para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; y que en septiembre de 1997 se trasladó del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a Porvenir S. A.
Adujo que Porvenir S. A. no le informó acerca de las consecuencias jurídicas y económicas que implicaba el traslado de régimen pensional , ni que con ello su futuro pensional se afectaría sustancialmente.
Agregó que el 25 de abril de 2023 presentó reclamación administrativa a Colpensiones para que declarara la ineficacia del traslado, pero dicha entidad la negó (f.° 6 cuaderno primera instancia).
El asunto correspondió a l Juez Quinto Laboral del Circuito de Cali, quien por medio de sentencia de 23 de febrero de 2024 , decidió (f.° 416 a 421 del cuaderno de primera instancia):Radicación n.° 6001-31-05-005-2023-00410-01
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PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por los entes demandados a través de sus apoderados judiciales.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro
propuestas por los entes demandados a través de sus apoderados judiciales.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, de la señora DIANA MARÍA GUEVARA RESTREPO acaecido 01/09/1997, retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por (…) COLPENSIONES, ello de conformidad con las motivaciones que anteceden.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a transferir a la (…) COLPENSIONES, el saldo total de la cuenta de ahorro individual de DIANA MAR ÍA GUEVARA RESTREPO, de condiciones civiles ya conocidas en el plenario, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, seguros previsionales, el concepto de fondo de garantía de pensión mínima, bonos pensionales, -si los hubiere constituidos -, y de más emolumentos que hubiere recibido con ocasión a la afiliación de la actora al RAIS; así como los gastos de administración previstos en el literal q) del Art. 13 y el Art. 20 de la Ley 100 de 1993 debidamente indexados, con cargo al patrimonio propio de PORVENIR S.A.
La devolución de los conceptos debe ser discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se le concede al fondo PORVENIR S.A . el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de la ejecutoria de la sentencia, y una vez recibidos, por COLPENSIONES, esta contar· con el mismo término para
término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de la ejecutoria de la sentencia, y una vez recibidos, por COLPENSIONES, esta contar· con el mismo término para actualizar y entregar al demandante su historia laboral.
CUARTO: ORDENAR que (…) COLPENSIONES, reciba la afiliación al régimen de prima media con prestación definida de DIANA MARÍA GUEVARA RESTREPO, debiendo recibir la totalidad del saldo contenido en su cuenta de ahorro individual, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, seguros previsionales, bonos pensionales y los gastos de administración.
Como también deber corregir y actualizar la historia laboral del demandante.
QUINTO: ORDENAR a PORVENIR S.A., a reintegrar si lo hubiere, a DIANA MARÍA GUEVARA RESTREPO, los valores aportados por concepto de cotizaciones voluntarias, que se encuentren en la cuenta de ahorro individual, previo a efectuar el traslado de los aportes a (…) COLPENSIONES
SEXTO: CONDENAR en costas a (…) COLPENSIONES y PORVENIR S.A. por haber sido vencidas en juicio, fijando la suma de un (01) S.M.L.M.V. a la fecha de esta sentencia, como agencias en derecho a cargo de cada una de las entidades y en favor deRadicación n.° 6001-31-05-005-2023-00410-01
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DIANA MARÍA GUEVARA RESTREPO.
SÉPTIMO: CONSULTAR la presente sentencia ante el honorable tribunal superior del distrito judicial de Cali sala laboral, por ser la nación garante de las condenas impuestas a Colpensiones, lo
DIANA MARÍA GUEVARA RESTREPO.
SÉPTIMO: CONSULTAR la presente sentencia ante el honorable tribunal superior del distrito judicial de Cali sala laboral, por ser la nación garante de las condenas impuestas a Colpensiones, lo anterior de conformidad a lo establecido en el artículo 69 Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y se ordenara oficiar al Ministerio Público y Ministro (sic) de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior.
Al resolver los recursos de apelación presentados por Porvenir S. A. y Colpensiones, así como al darle trámite a l grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de sentencia de 6 de septiembre de 2024, confirmó la decisión del juez de primera instancia (f.° 94 a 114 cuaderno de segunda instancia).
En el término legal, Porvenir S. A. interpuso recurso de casación, no obstante, el juez de segunda instancia lo negó por medio de auto de 26 de noviembre de 2024, al considerar que no tenía interés económico para recurrir en casación.
Argumentó que la sentencia condenó al fondo privado a que traslade al régimen de prima media con prestación definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, sumas que no hacen parte de su patrimonio, sino que pertenecen a la persona asegurada, que es la misma que está promoviendo la acción contra la administradora en defensa de su propia pretensión pensional (CSJ AL1663-2018 y AL5420-2022).
A su vez, indicó que respecto a los gastos de
la persona asegurada, que es la misma que está promoviendo la acción contra la administradora en defensa de su propia pretensión pensional (CSJ AL1663-2018 y AL5420-2022).
A su vez, indicó que respecto a los gastos de administración, primas o lo destinado al fondo de garantía deRadicación n.° 6001-31-05-005-2023-00410-01 SCLAJPT-06 V.00 5 pensión mínima, conforme lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de esta Corte (CSJ AL1251-2020, AL5136-2021 y AL18962024), ello podría ser una carga económica para la recurrente en la medida en que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos, que al no integrar la cuenta de ahorro individual, pueden constituir un agravio para la AFP que deba asumir su traslado a Colpensiones; valor que para el Tribunal equivale a $25.664.588, y por tanto, concluyó que no supera el monto requerido respecto al interés económico para recurrir en casación.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio , el de queja . Adujo que las condenas proferidas por el Juez y el Tribunal le ordenaron devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, incluidos los gastos de administración, primas y porcentaje destinado al FGPM, de modo que reintegrar estas últimas con cargo a los recursos propios le supone una afectación patrimonial. Además, afirmó que en este asunto debía darse aplicación a lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC-SU107-2024.
modo que reintegrar estas últimas con cargo a los recursos propios le supone una afectación patrimonial. Además, afirmó que en este asunto debía darse aplicación a lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC-SU107-2024.
Por medio de auto de 28 de febrero de 2025, el Colegiado de instancia mantuvo su decisión inicial, pues indicó que no se desvirtuó la suma determinada y, por tal motivo, no era dable conceder el recurso de casación; en su lugar, concedió el recurso de queja propuesto por Porvenir S. A.
Mediante memorial es dirigidos al juez de primera y segunda instancia los días 10 de octubre de 2024 y 27 deRadicación n.° 6001-31-05-005-2023-00410-01 SCLAJPT-06 V.00 6 enero de 2025 respectivamente , los apoderados de Porvenir
S. A. y Colpensiones solicitaron la terminación del proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 por carencia de objeto y/o hecho extintivo del derecho sustancial con ocasión del traslado efectivo de régimen pensional; no obstante, el ad quem no se pronunció al respecto.
En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja, que fueron remitidas a esta Corporación mediante oficio de 1 8 de marzo de 2025 (PDF 1 cuaderno Corte, oficio remisorio).
Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el apoderado de la demandante solicita que se niegue el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir S. A., toda vez que el
Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el apoderado de la demandante solicita que se niegue el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir S. A., toda vez que el monto respecto a la comisión de administración alegada « es el 1%, lo cual no supera los 120 SMLMV».
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 6001-31-05-005-2023-00410-01
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Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.
En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación por parte de Porvenir S. A., se advierte que la condena impuesta por el juez de primera instancia, confirmada por el Tribunal, consistió en trasferir a Colpensiones la totalidad del saldo contenido en la cuenta de ahorro individual, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, seguros previsionales, bonos pensionales y los gastos de administración.Radicación n.° 6001-31-05-005-2023-00410-01
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En tal sentido, es oportuno precisar que en relación con los rendimientos y las sumas que se encuentran en la cuenta de la afiliada, Porvenir S. A. no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que, dentro del RAIS, se incluyen en la cuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la demandante (CSJ AL2860-2023).
Ahora, en cuanto a la inconformidad planteada frente
parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la demandante (CSJ AL2860-2023).
Ahora, en cuanto a la inconformidad planteada frente al traslado de los gastos de administración , porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales a su cargo, que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual del afiliado, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicados por dichos conceptos.
A su vez, es importante destacar que la existencia de un agravio no implica por sí mismo que sea determinable objetivamente, dado que la estimación del interés económico para recurrir en casación está relacionada con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio acaecido, factor que, por demás, se acompaña de la carga que le asiste a la parte recurrente de probar que sus pretensiones o que el daño sufrido alcanza el valor exigido para la concesión del med io de impugnación extraordinario.Radicación n.° 6001-31-05-005-2023-00410-01
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No obstante, en este caso se advierte que tal mandato no fue atendido por la recurrente, pues no controvirtió con los cálculos pertinentes e idóneos las operaciones realizadas por el Tribunal que arrojaron un valor inferior a la cuantía legalmente exigida para acudir en casación, y tampoco allegó prueba que permitiera realizar un cálculo objetivo de su agravio o que arrojara una suma superior a la obtenida; por
por el Tribunal que arrojaron un valor inferior a la cuantía legalmente exigida para acudir en casación, y tampoco allegó prueba que permitiera realizar un cálculo objetivo de su agravio o que arrojara una suma superior a la obtenida; por el contrario, se ocupó principalmente de rebatir el fondo del asunto.
Por último , es oportuno indicar que para efectos del recurso de queja no es de recibo el argumento expuesto por la entidad recurrente, según el cual se debe aplicar lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-1072024; ello, pues con tal razonamiento pretende discutir la condena que se le ha impuesto, mas no demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en este recurso.
En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación.
Comoquiera que la demandante presentó oposición conforme al numeral 1.° del artículo 365 del Código General del Proceso, se impone costas en su favor y a cargo de Porvenir S. A. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.500.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.Radicación n.° 6001-31-05-005-2023-00410-01
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 6 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que DIANA MARÍA GUEVARA RESTREPO promueve contra la recurrente y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma en comisión de servicios
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma en comisión de servicios
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No firma en comisión de servicios
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