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CSJ - AL8962-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8962-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

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SCLAJPT-04 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado Ponente AL8962-2025 Radicación n.o 47001-31-05-002-2019-00292-01 Acta 44 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala sobre la admisión del recurso de casación concedido a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante proveído del 14 de marzo de 2025 , dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUISA MARQUEZA ZAMBRANO HERNÁNDEZ contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES La actora presentó demanda ordinaria laboral con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión familiar, de conformidad con la Ley 1580 de 2012, reglamentada por el Decreto 288 de 2014, cuya titularidad adujo que recae en su cónyuge fallecido, a quien Colpensiones le reconoció la indemnización sustitutiva de vejez tras cumplir los requisitosRadicación n.o 47001-31-05-002-2019-00292-01

2 SCLAJPT-04 V.00 legalmente establecidos para acceder a la prerrogativa pensional correspondiente; asimismo, solicitó que la prestación sea concedida desde el 4 de noviembre de 2015, fecha en que el prenombrado alcanzó la edad mínima; junto

pensional correspondiente; asimismo, solicitó que la prestación sea concedida desde el 4 de noviembre de 2015, fecha en que el prenombrado alcanzó la edad mínima; junto con los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación; y las costas procesales. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, al cual correspondió el trámite de primera instancia, por sentencia del 27 de febrero de 2020 (PDF C. Primera Instancia, f.os 175-176), dispuso: PRIMERO: CONDENAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión familiar a la señora LUISA MARQUEZA ZAMBRANO HERNÁNDEZ, a partir del 27 de mayo de 2019, en cuantía de un SMMLV, para cada año de acuerdo a lo dicho en precedencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a pagar el retroactivo causado desde el 27 de mayo de 2019 hasta el 31 de enero de 2020, la suma de $7.585.542,60 en favor de la señora LUISA MARQUEZ ZAMBRANO HERNÁNDEZ , autorizar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES para que descuente del retroactivo condenado, los aportes a seguridad social en salud a favor de la actora, aportes causados desde el momento en que se reconoce la pensión familiar, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia.

descuente del retroactivo condenado, los aportes a seguridad social en salud a favor de la actora, aportes causados desde el momento en que se reconoce la pensión familiar, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN . En consecuencia, se autoriza a COLPENSIONES que descuente la suma total de $14.555.578 pesos, el retroactivo pensional causado de los intereses moratorios condenados, así como los que en adelante se causen antes de la inclusión en nómina de pensionados al momento del pago en los términos ya explicados en la motivación de esta decisión.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS LAS RESTANTES EXCEPCIONES FORMULADAS POR LA DEMANDADA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESRadicación n.o 47001-31-05-002-2019-00292-01

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COLPENSIONES, de acuerdo a lo dicho en precedencia en esta decisión.

QUINTO: CONDENAR A COLPENSIONES al pago de intereses moratorios de conformidad con la fórmula que se anexará al acta de esta audiencia, a partir del 28 de septiembre de 2019, y de acuerdo a lo dicho en precedencia en la sentencia.

SEXTO: SE ORDENA incluir en nómina de pensionados a la demandante LUISA MARQUEZA ZAMBRANO HERNÁNDEZ, una vez ejecutoriada la presente sentencia.

acuerdo a lo dicho en precedencia en la sentencia.

SEXTO: SE ORDENA incluir en nómina de pensionados a la demandante LUISA MARQUEZA ZAMBRANO HERNÁNDEZ, una vez ejecutoriada la presente sentencia.

SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES. Se fijan como-agencias en derecho la suma equivalente a un SMMLV.

OCTAVO: SE ORDENA LA CONSULTA de la presente decisión por ser adversa a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES , en caso de que no sea apelada de conformidad con el artículo 69 del CPL.

La decisión que antecede fue apelada por Colpensiones y por la demandante, recursos de los que, en conjunto con el grado jurisdiccional de consulta en favor de la primera, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, cuerpo colegiado que en fallo proferido el 16 de mayo de 2024 (PDF C. Segunda Instancia, f. os 40-50), resolvió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, de fecha 27 de febrero de 2020, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUISA MARQUEZA HERNÁNDEZ ZAMBRANO en contra de COLPENSIONES, el cual quedará así:

CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

ordinario laboral promovido por LUISA MARQUEZA HERNÁNDEZ ZAMBRANO en contra de COLPENSIONES, el cual quedará así: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a pagar el retroactivo causado desde el 27 de mayo de 2019 hasta el 27 de febrero de 2020, la suma de $7.575.052, respecto de las demás condenas de este numeral quedarán incólumes.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de SantaRadicación n.o 47001-31-05-002-2019-00292-01

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Marta, de fecha 27 de febrero de 2020, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUISA MARQUEZA HERNÁNDEZ ZAMBRANO en contra de COLPENSIONES, y en su lugar; ABSOLVER a COLPENSIONES del pago de intereses moratorios, de conformidad con lo expuesto.

TERCERO: CONFIRMAR en sus demás disposiciones la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, de fecha 27 de febrero de 2020, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUISA MARQUEZA

HERNÁNDEZ ZAMBRANO contra COLPENSIONES.

CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante. Se fijan agencias en derecho en cuantía de 1

SMMLV.

CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante. Se fijan agencias en derecho en cuantía de 1

SMMLV. Inconforme con la anterior decisión, la profesional del derecho Heydis Julieth Martínez Murillo, quien afirmó actuar en su condición de apoderada sustituta de Anya Yurico Arias Aragonez, última sobre la que aclaró « actúa en condición de Representante Legal de ARIAS ARAGONEZ & ASESORES ASOCIADOS S.A.S. […], quien a su vez funge como apoderado de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES», formuló el recurso extraordinario de casación (PDF C. Segunda Instancia, f.os 57-59), que fue concedido por el Tribunal mediante proveído del 14 de marzo de 2025 (PDF C. Segunda Instancia, f.os 61-63) , por considerar que el interés económico de la recurrente era de $296.400.000. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a esta corporación. Allegadas las diligencias a esta sala, en auto del 7 de mayo de 2025 (ESAV, anotación n.o 4), previo a resolver sobre la admisión del recurso de casación, se concedió el término de

tres (3) días hábiles a la aludida abogada para que allegara elRadicación n.o 47001-31-05-002-2019-00292-01 5 SCLAJPT-04 V.00 poder de representación otorgado por Colpensiones, que la facultó para interponer en su momento el recurso extraordinario de casación, toda vez que dicho documento no reposaba en el expediente, so pena de inadmitirse el recurso extraordinario. No obstante, dentro del plazo otorgado, se allegó a la Secretaría de la Sala, vía correo electrónico, una sustitución de poder del abogado José David Barrios Julio, en su condición de representante legal de la sociedad UT Estrategia Pensional Caribe, a la abogada Silbia Estefani Solano Reales, identificada con la cédula de ciudadanía n.o 1.082.982.198 y

T. P. n.o 304.056 del C. S. de la J., para actuar como apoderada de Colpensiones. Lo anterior, según consta en el informe secretarial del 6 de junio de 2025 (ESAV, anotaciones n.o 7 y 8).

Con posterioridad, mediante proveído del 21 de octubre de 2025 (ESAV, anotación n.o 13), la Sala requirió nuevamente a la profesional del derecho Heydis Julieth Martínez Murillo para que, en el término de cinco (05) días hábiles, aportara el respectivo mandato que la facultaba para interponer el recurso extraordinario de casación en nombre de Colpensiones. Sin embargo, según consta en el informe

respectivo mandato que la facultaba para interponer el recurso extraordinario de casación en nombre de Colpensiones. Sin embargo, según consta en el informe secretarial del 31 de octubre de 2025 (ESAV, anotación n.o 17), una vez vencido el periodo señalado, no hubo un pronunciamiento.Radicación n.o 47001-31-05-002-2019-00292-01 6

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AUTO De otro lado, se advierte que el magistrado Juan Carlos Espeleta Sánchez presentó impedimento para conocer del asunto por configurarse la causal prevista en el numeral 3 del artículo 141 del Código General del Proceso, consistente en parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad con el apoderado judicial de la parte actora, doctor Alberto López Fajardo. Verificada la causal, se acepta el impedimento y, en consecuencia, se dispone su separación del conocimiento del proceso.

II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado suficientemente que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente,

  1. que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

Además de lo anterior, esta corporación ha establecido que la interposición del recurso extraordinario de casación se debe hacer por quien tenga la calidad de parte y acredite laRadicación n.o 47001-31-05-002-2019-00292-01 7 SCLAJPT-04 V.00 calidad de abogado o, en su lugar, esté debidamente representada por apoderado. En ese orden, advierte la Sala que en el presente asunto no se satisface este presupuesto de validez, puesto que no se acreditó que la profesional del derecho que interpuso el recurso extraordinario de casación estuviera actuando en nombre de la entidad demandada ―Colpensiones― y, por ende, que tuviera la legitimación adjetiva requerida. En efecto, memórese que luego de recibirse el proceso por esta corporación, mediante auto del 7 de mayo de 2025 se requirió inicialmente a la abogada Heydis Julieth Martínez Murillo para que en el término de tres (3) días allegara la documentación que acreditara su calidad de apoderada de la parte recurrente, previo a proceder a la admisión del recurso extraordinario de casación por ella interpuesto; requerimiento que fue desatendido, pues se allegó ante esta judicatura una sustitución de poder para representar a la administradora de pensiones, en la que no hacía parte la

extraordinario de casación por ella interpuesto; requerimiento que fue desatendido, pues se allegó ante esta judicatura una sustitución de poder para representar a la administradora de pensiones, en la que no hacía parte la aludida jurista. Tiempo después, por segunda vez, en auto del 21 de octubre de 2025, se requirió en ese mismo sentido, sin que se emitiera algún pronunciamiento de la parte requerida, tal como consta en el informe secretarial de fecha 31 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, la Corte advierte que, para efectos de adelantar su defensa en el proceso, la administradora convocada a juicio inicialmente designó como apoderada principal a la abogada María Estela PáezRadicación n.o 47001-31-05-002-2019-00292-01 8

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Better, y como apoderada sustituta a la profesional del derecho Ana Luisa Alagarín de la Cruz, a quienes el fallador a quo les reconoció personería mediante auto del 28 de enero de 2020 (PDF C. Primera Instancia, f. os 162-163). Dichas mandatarias se encargaron de presentar la contestación de la demanda y de comparecer a las audiencias públicas de que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS, en representación de la aludida entidad. Posteriormente, el 30 de mayo de 2024, la abogada Heydis Julieth Martínez Murillo interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia impugnada, según afirmó, actuando en calidad de «apoderada sustituta»

Heydis Julieth Martínez Murillo interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia impugnada, según afirmó, actuando en calidad de «apoderada sustituta» de la entidad demandada y, específicamente, de la abogada Anya Yurico Arias Aragonez (PDF C. Segunda Instancia, f.os 57-59); medio de impugnación que fue concedido por el Tribunal en auto del 14 de marzo de 2025 (PDF C. Segunda Instancia, f.os 6163), por cuanto, luego de hacer las operaciones aritméticas, el juez plural consideró que el monto de las condenas impuestas a la parte accionada superó los 120 SMMLV exigidos por la norma para recurrir en casación. Sin embargo, resulta importante destacar que en la foliatura no se advierte el poder que extraña la Sala. Bajo ese panorama, esta corporación reiteradamente ha sostenido que el recurso de casación se debe interponer en el término legal por un mandatario judicial debidamente facultado para actuar en el proceso mediante poder debidamente otorgado (CSJ AL4879-2021, reiterado en el proveído AL3933-2024), manifestación típica del iusRadicación n.o 47001-31-05-002-2019-00292-01 9 SCLAJPT-04 V.00 postulandi. Esta regla aplica, a menos que la parte, siendo una persona natural, actúe en causa propia por ser abogado titulado e inscrito en el Registro Nacional de Abogados ( CSJ SL1620-2024).

SCLAJPT-04 V.00 postulandi. Esta regla aplica, a menos que la parte, siendo una persona natural, actúe en causa propia por ser abogado titulado e inscrito en el Registro Nacional de Abogados ( CSJ SL1620-2024). Igualmente, el artículo 33 del CPTSS señala que « Para litigar en causa propia o ajena se requerirá ser abogado inscrito […]». En tal sentido, la acreditación de la legitimación para ejercer el ius postulandi de quien interpone los recursos judiciales constituye presupuesto de su validez, de suerte que su carencia los torna inviables. Sobre tal presupuesto de validez, esta sala, mediante el auto CSJ AL4879-2021, reiterado en las providencias AL1308-2022, AL2559-2023, AL3743-2024 y AL7005-2025, sostuvo lo siguiente: Al respecto, importa a la Corte insistir en que la legitimación adjetiva debe entenderse como un presupuesto de validez de los recursos judiciales, que lo enmarca como uno de los requisitos esenciales, en desarrollo del ius postulandi, sin el cual la Sala no puede entrar a verificar la viabilidad de este. De manera tal que las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por medio de un profesional del derecho, debidamente inscrito, mediante la respectiva autorización a través de un poder especial o general que lo faculte para actuar (AL1619-2020, AL2570-2021, AL1544-2021, entre muchos otros). En el asunto bajo estudio, aunque se interpuso mediante escrito el recurso extraordinario de casación en

AL2570-2021, AL1544-2021, entre muchos otros). En el asunto bajo estudio, aunque se interpuso mediante escrito el recurso extraordinario de casación en representación de Colpensiones, la abogada Heydis Julieth Martínez Murillo, quien lo suscribió, no demostró queRadicación n.o 47001-31-05-002-2019-00292-01 10 SCLAJPT-04 V.00 actuara en calidad de apoderada de la prenombrada entidad y, una vez examinado el expediente en su totalidad ―se itera― no se avizora poder alguno que le hubiera sido otorgado ni actuación en la que aquella hubiera fungido como mandataria judicial sustituta de la parte demandada. En estas condiciones, resulta evidente la falta de legitimación adjetiva de quien dijo actuar como apoderada sustituta, en nombre de la parte demandada Colpensiones, lo cual impone a la Corte inadmitir el recurso extraordinario de casación interpuesto. Por último, luego de verificar en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA) su calidad de abogada, se reconoce personería para actuar en el proceso de la referencia a Silbia Estefani Solano Reales, identificada con la cédula de ciudadanía n.o 1.082.982.198 y

T. P. n.o 304.056 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada sustituta de Colpensiones, en los términos y para los efectos del mandato conferido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

apoderada sustituta de Colpensiones, en los términos y para los efectos del mandato conferido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. INADMITIR el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DERadicación n.o 47001-31-05-002-2019-00292-01 11

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PENSIONES (COLPENSIONES) , contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUISA MARQUEZA ZAMBRANO HERNÁNDEZ contra la recurrente, de conformidad con las motivaciones expuestas en precedencia. SEGUNDO. RECONOCER personería para actuar en el proceso de la referencia a la abogada Silbia Estefani Solano Reales, identificada con la cédula de ciudadanía n. o 1.082.982.198 y T. P. n.o 304.056 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada sustituta de Colpensiones, en los términos y para los efectos del mandato conferido. TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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