CSJ - AL8963-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL8963-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL8963-2025 Radicación n.o 76001-31-05-006-2024-00193-01 Acta 43 Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. contra el auto del 21 de marzo de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por OLGA LUCÍA MATEUS CRISTANCHO
contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. , la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.Radicación n.o 76001-31-05-006-2024-00193-01
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I. ANTECEDENTES Olga Lucía Mateus Cristancho persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad
(RAIS) a través de las administradoras de fondos de pensiones Porvenir S. A. y Skandia S. A. y, en consecuencia, a trasladar a Colpensiones todo el capital ahorrado en la cuenta individual, así como al reconocimiento y pago de lo
pensiones Porvenir S. A. y Skandia S. A. y, en consecuencia, a trasladar a Colpensiones todo el capital ahorrado en la cuenta individual, así como al reconocimiento y pago de lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso (PDF CuadernoPrimeraInstanciaParteUno, f.os 13-20). El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, por sentencia del 30 de octubre de 2024, declaró la ineficacia de traslado efectuado por Olga Lucía Mateus Cristancho del RPMPD al RAIS. En consecuencia, le ordenó a Skandia S. A. trasladar a Colpensiones el ahorro de la cuenta individual, junto con los rendimientos y el bono pensional si se hubiera pagado y las costas del proceso (PDF CuadernoPrimeraInstancia ParteDos, f.os 435-444). Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, y el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo proferido del 10 de febrero de 2025 (PDF SegundaInstancia, f.os 110-127), resolvió: PRIMERO.- ADICIONAR el numeral SEGUNDO de la sentencia 344 del 30 de octubre de 2024 proferida por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de OTORGAR a COLPENSIONES un término de treinta (30) días a partir del vencimiento del plazo otorgado a las administradoras del RAIS 2Radicación n.o 76001-31-05-006-2024-00193-01
a COLPENSIONES un término de treinta (30) días a partir del vencimiento del plazo otorgado a las administradoras del RAIS 2Radicación n.o 76001-31-05-006-2024-00193-01 SCLAJPT-06 V.00 para actualizar y entregar a la demandante la historia laboral. CONFIRMAR en lo demás el numeral. SEGUNDO.- ADICIONAR el numeral TERCERO de la sentencia 344 del 30 de octubre de 2024 proferida por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de ORDENAR a SKANDIA S.A. trasladar a COLPENSIONES todos los recursos de la cuenta de ahorro individual, tales como, cotizaciones obligatorias, rendimientos, bonos pensionales si lo hubiere, saldos de cuentas no vinculadas, sumas adicionales de la aseguradora, frutos e intereses, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, gastos de administración indexados y con cargo a su propio patrimonio. ORDENAR a PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES los gastos de administración de los periodos en que administró las cotizaciones de la demandante, debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio. Deberán trasladar los valores debidamente discriminados, con ciclos, periodos de cotizaciones, IBC, y demás información que sea relevante, para el cumplimiento de lo ordenado, se otorgará a las AFPs un término de treinta (30) días a partir de la ejecutoria de la sentencia. CONFIRMAR en los demás el numeral. TERCERO.-CONFIRMAR en lo demás la sentencia.
sea relevante, para el cumplimiento de lo ordenado, se otorgará a las AFPs un término de treinta (30) días a partir de la ejecutoria de la sentencia. CONFIRMAR en los demás el numeral. TERCERO.-CONFIRMAR en lo demás la sentencia. Inconformes con la anterior decisión, Porvenir S. A. y Skandia S. A. interpusieron sendos recursos extraordinarios de casación, los cuales fueron denegados mediante auto del 21 de marzo de 2025, con fundamento en que, conforme a los anexos de las contestaciones de la demanda, sobre el salario base de cotización se aplicaron los porcentajes correspondientes a comisiones y al FGPM, debidamente indexados, el interés económico ascendía para Porvenir S. A. y Skandia S. A., a las sumas de $12.946.419 y $22.109.529, respectivamente, montos que no superaban los 120 SMMLV exigidos para la procedencia del recurso de casación (PDF SegundaInstancia, f.os 213-226). 3Radicación n.o 76001-31-05-006-2024-00193-01
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Contra esa resolución, Skandia S. A. presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (PDF Segunda Instancia, f. os 233-237), con sustento en que se evidencia un interés, dado que las condenas impuestas comprometen recursos propios por conceptos como comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al FGPM, debidamente indexados durante el tiempo de
recursos propios por conceptos como comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al FGPM, debidamente indexados durante el tiempo de afiliación de la demandante. También que, conforme al artículo 20 de la Ley 100 de 1993, parte de la cotización se destina a cubrir seguros de invalidez y muerte, y la otra parte, para sufragar los gastos de administración, lo que imposibilita el reintegro de tales sumas, pues fueron efectivamente utilizadas para dichos fines. Se refirió a la sentencia SU-107-2024 para indicar que la Corte Constitucional señaló que, en los casos en que se declare la ineficacia de traslado, solo es posible condenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos, y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado. Finalmente, mencionó que la Corte ha sido enfática en el deber de respetar la sostenibilidad financiera. El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto del 26 de junio de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP (PDF SegundaInstancia, f.os 240-244). Para arribar a dicha decisión, indicó que la sala sí tuvo en cuenta los porcentajes destinados al FGPM y a los gastos de 4Radicación n.o 76001-31-05-006-2024-00193-01
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porcentajes destinados al FGPM y a los gastos de 4Radicación n.o 76001-31-05-006-2024-00193-01 SCLAJPT-06 V.00 administración, debidamente indexados, con base en los valores cotizados durante el tiempo en que el demandante efectuó aportes a la AFP. De igual forma, no fue de recibo el argumento expuesto en relación con la Sentencia CC SU-107-2024, por cuanto no atacaba el auto mediante el cual se negó el recurso. Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, las partes guardaron silencio. El 22 de octubre hogaño Skandia S. A. envió a la Sala solicitud de terminación del proceso, con fundamento en el artículo 21 del Decreto 1225 de 2024 y lo estipulado en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024. Afirma que, en virtud de que el traslado de régimen de la demandante ya se efectuó, el proceso carece de objeto.
II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es,
sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado. 5Radicación n.o 76001-31-05-006-2024-00193-01
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También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV. Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su
pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza. Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico, y, por ello, la AFP carece de interés para 6Radicación n.o 76001-31-05-006-2024-00193-01 SCLAJPT-06 V.00 recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago1 ―si las hubiere―, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada. No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con la respectiva indexación, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.
sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía. En este caso, la sentencia que se pretende confutar en sede extraordinaria confirmó la decisión de primera instancia, que declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y condenó a Skandia
S. A. a la consecuente obligación de devolver al RSPMPD ―administrado por Colpensiones― además de los recursos de la cuenta de ahorro individual, los rendimientos, bono pensional y las costas del proceso, que no fue apelado por la parte recurrente en primera instancia (min 01:17:41, audiencia artículos 77 y 80 CPTSS) ; en ese sentido, se advierte que la libelista guardó plena conformidad con las condenas emitidas en dicha oportunidad.
Sin embargo, adicionó en el sentido de trasladar 1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias, sí ingresan a esta. 7Radicación n.o 76001-31-05-006-2024-00193-01 SCLAJPT-06 V.00 también las cotizaciones obligatorias, saldos de cuentas no vinculadas, sumas adicionales de la aseguradora, frutos e intereses, el porcentaje destinado al fondo de garantía de
SCLAJPT-06 V.00 también las cotizaciones obligatorias, saldos de cuentas no vinculadas, sumas adicionales de la aseguradora, frutos e intereses, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, gastos de administración indexados y con cargo a su propio patrimonio. Por lo tanto, el interés para recurrir versaría sólo sobre los montos que de su patrimonio debe desembolsar Skandia
S. A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue adverso, esto es, «cotizaciones obligatorias [...] saldos de cuentas no vinculadas, sumas adicionales de la aseguradora, frutos e intereses, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, gastos de administración indexados y con cargo a su propio patrimonio ». Respecto de estos rubros, la Sala ha sostenido que, al tratarse de montos que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, a diferencia de lo que sucede con las cotizaciones y los rendimientos financieros, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los valores que debería cancelar (CSJ AL15872023, AL2410-2023).
No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de
como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las aseveraciones que carecen de soporte 8Radicación n.o 76001-31-05-006-2024-00193-01 SCLAJPT-06 V.00 alguno. Máxime cuando no se ocupó de rebatir el cálculo realizado por el Tribunal, según el cual el interés económico de la recurrente ascendía a $22.109.529. Por otra parte, en cuanto a los argumentos alusivos a la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social y lo relacionado con los lineamientos de la Corte Constitucional, resta decir que se dirigen a rebatir la condena que le fue impuesta en el fallo de segundo grado y a controvertir el fondo del derecho en disputa, es decir, alude a aspectos que son propios del debate en las instancias; puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debió controvertir, de manera fundamentada ―se itera ― fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir, derivada de la adición de las condenas impuestas en segunda instancia, que no fueron, obviamente, materia del recurso de apelación. Reiteradamente, esta corporación precisó la carga que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda de que el perjuicio irrogado con la
tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda de que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024). En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Skandia S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación. 9Radicación n.o 76001-31-05-006-2024-00193-01
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Finalmente, en relación con la solicitud de terminación del proceso presentada por Skandia S. A., conviene precisar que la competencia funcional atribuida a la Corte en el contexto de los recursos de queja se limita única y exclusivamente a evaluar si los recursos de casación fueron correctamente denegados por los tribunales y, excepcionalmente, para la Sala resulta procedente que, en virtud del principio de economía procesal y al no existir impedimento legal para ello, durante el trámite del recurso de queja, se analicen y resuelvan peticiones de terminación del proceso, ya sea por transacción o desistimiento de las pretensiones (CSJ AL7950-2024). Por manera que la solicitud de terminación del proceso con fundamento en el artículo 21-2 del Decreto 1225 de 2024, reglamentario de la Ley 2381 del mismo año, que reza que «los jueces de la República en el marco de su autonomía y
Por manera que la solicitud de terminación del proceso con fundamento en el artículo 21-2 del Decreto 1225 de 2024, reglamentario de la Ley 2381 del mismo año, que reza que «los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio», escapa a la competencia de la Sala, pues no es en el trámite del recurso de queja que se pueda decidir anticipadamente las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio, como lo expresa la referida normativa. Sin embargo, en el sub lite la petición presentada por Skandia S. A. no se deriva de un contrato de transacción 10Radicación n.o 76001-31-05-006-2024-00193-01 SCLAJPT-06 V.00 entre las partes ni de un desistimiento por parte del legitimado para hacerlo, esto es, del demandante, razón por la que la petición será rechazada. Sin costas, por cuanto no hubo oposición.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. contra la sentencia dictada el 10 de febrero
extraordinario de casación formulado por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por OLGA LUCÍA MATEUS CRISTANCHO contra
la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. , la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente. SEGUNDO. RECHAZAR la solicitud de terminación del proceso allegada por Skandia S. A. TERCERO. ABSOLVER de condena en costas.
11Radicación n.o 76001-31-05-006-2024-00193-01
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CUARTO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12