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CSJ - AL8964-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8964-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL8964-2025 Radicación n.° 05001-31-05-018-2022-00315-01 Acta 43

Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Corte resuelve el recurso de queja que presentó la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 10 de junio de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que CLARA INÉS VEGA VÁSQUEZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES Clara Inés Vega Vásquez pretendió, mediante demanda laboral ordinaria, que se declarara la ineficacia de suRadicación n.° 05001-31-05-018-2022-00315-01

2 SCLAJPT-06 V.00 traslado al RAIS; que se ordenara a Porvenir S. A. transferir a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, comisiones y aportes al fondo de garantía mínima; que se condenara a

de ahorro individual junto con sus rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, comisiones y aportes al fondo de garantía mínima; que se condenara a Colpensiones a activar la afiliación dentro del RSPMPD, a aceptar los dineros que posee en la cuenta de ahorro individual, así como a recibir y contabilizar en la historia laboral los aportes trasladados del RAIS. Por último, que se condenara a las administradoras de pensiones demandadas reconocer y pagar las costas del proceso y derechos que resulten probados conforme a las facultades ultra y extra petita. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en sentencia de 6 de diciembre de 2024, dispuso (001_CuadernoPrimeraInstancia.pdf, f.os 498-507):

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de las señoras DIANA LUCIA GRISALES ECHAVARRIA (sic), CLAUDIA CECILIA ARANGO SALAZAR, al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PROTECCIÓN S.A.; por PORVENIR S.A. en el caso de la señora CLARA INES (sic) VEGA VASQUEZ (sic), conforme a los argumentos esbozados en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A[.] en el caso de

la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A[.] en el caso de la señora CLARA INES (sic) VEGA VASQUEZ (sic), […] efectuar el traslado inmediato de todos los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación, como cotizaciones, con los rendimientos que se hubieren causado, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, los tres últimos con cargos a sus propios recursos y por el tiempo que lasRadicación n.° 05001-31-05-018-2022-00315-01

3 SCLAJPT-06 V.00 demandantes realizaron aportes en el Régimen de Ahorro con Solidaridad a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, según se explicó en las consideraciones de la presente providencia. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia, ello con la finalidad de que COLPENSIONES pueda construir y actualizar la historia laboral de las demandantes.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, reactivar la afiliación de las

que COLPENSIONES pueda construir y actualizar la historia laboral de las demandantes.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, reactivar la afiliación de las señoras CLARA INES (sic) VEGA VASQUEZ (sic) […] recibir las sumas indicadas y continuar como su administradora de pensiones, según se dijo en la parte motiva.

[…] La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al decidir el recurso de apelación interpuesto por Porvenir S. A., así como el grado jurisdiccional de consulta concedido a favor de Colpensiones, mediante fallo de 11 de marzo de 2025 (001_CuadernoSegundaInstancia.pdf, f. os 13-34) , confirmó la sentencia de primera instancia y la adicionó en los siguientes términos: PRIMERO: ADICIONAR la sentencia emitida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, ORDENÁNDOLE a PORVENIR S.A. trasladar a Colpensiones la prima de reaseguros de Fogafín [de] forma indexada y con cargo a su propio patrimonio. Advirtiéndose que, estos descuentos se deberán retornar, por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia. […]Radicación n.° 05001-31-05-018-2022-00315-01

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Porvenir S. A. presentó recurso extraordinario de casación (001_CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 40-41) contra la sentencia de fecha y procedencia anotada, el cual fue negado por el Tribunal en providencia de 10 de junio de 2025 (001_CuadernoSegundaInstancia.pdf, f. os 42-48) , con fundamento en lo siguiente: […] Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a COLPENSIONES de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL16632018 y AL2079-2019, para el caso a estudio, tales sumas están a cargo de PORVENIR S.A. La sociedad recurrente, entonces, solo debe sufragar los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para la AFP. Sin embargo, y revisado el expediente esta sociedad no demostró que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del CPTSS. […] En consecuencia, no le asiste interés económico a la sociedad impugnante para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado. Inconforme con la decisión anterior, la demandada Porvenir S. A. formuló el recurso de reposición y, en subsidio, de queja (001_CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 50-52), los cuales sustentó indicando que:Radicación n.° 05001-31-05-018-2022-00315-01 5

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De conformidad con lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en el Auto AL 1533 del 15 de julio de 2020, el interés económico para la presentación del recurso de casación debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales.

Justicia en el Auto AL 1533 del 15 de julio de 2020, el interés económico para la presentación del recurso de casación debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales. […] Adicionalmente y tratándose de un tema de absoluta relevancia, debe tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional en Sentencia 107 de 2024 ha determinado frente a las Gastos de Administración, Prima del Seguro Previsional, Fogapemi e indexación, COMO REGLA DE DECISIÓN que: “Y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss). Resaltado fuera del texto Dijo también este alto tribunal: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional” Así las cosas, el recurso de casación debe ser concedido y

por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional” Así las cosas, el recurso de casación debe ser concedido y posteriormente admitido, puesto que sí existe un interés económico para recurrir […] (Delineado y negrillas del texto original). El Tribunal, por auto de 3 de julio de 2025 (001_CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 56-62), no repuso su decisión y concedió el recurso de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP. Al efecto, precisó: […] Al proceder de nuevo a revisar el asunto, encuentra la Sala que es pertinente ratificar la providencia atacada, manteniendo la negativa frente a la concesión del recurso extraordinario de casación, toda vez que como allí se dijo, los gastos deRadicación n.° 05001-31-05-018-2022-00315-01 6 SCLAJPT-06 V.00 administración constituyen una carga económica y el único agravio que pudo recibir la sociedad impugnante, pero no está demostrado que el rubro a restituir por tal concepto supere el interés económico para conceder competencia a la Sala de Casación Laboral. […] Así las cosas, y siguiendo el criterio antes mencionado, se encuentra que los argumentos de la parte recurrente no alcanzan a destruir la decisión de esta Sala, ya que no basta con mencionar que cuenta con el interés jurídico requerido, sino que

encuentra que los argumentos de la parte recurrente no alcanzan a destruir la decisión de esta Sala, ya que no basta con mencionar que cuenta con el interés jurídico requerido, sino que el mismo debe ser demostrado materialmente y de forma detallada, a través de operaciones aritméticas o cálculos, por lo que se mantendrá en firme la decisión, mediante la cual no se concedió el recurso de casación a la AFP Porvenir S.A. y se dispone la remisión de la actuación a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que se emita pronunciamiento frente al recurso de queja. La Secretaría de la Sala dispuso el traslado de 3 días hábiles, según los artículos 110 y 353 del CGP, término en el que la parte contraria guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.Radicación n.° 05001-31-05-018-2022-00315-01

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dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.Radicación n.° 05001-31-05-018-2022-00315-01 7

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También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV. En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la

caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrirRadicación n.° 05001-31-05-018-2022-00315-01 8 SCLAJPT-06 V.00 en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada que promueve la acción contra la administradora, en defensa de su pretensión pensional. No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con la respectiva indexación, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía. En este caso, la sentencia que se pretende confutar en sede extraordinaria adicionó y confirmó la decisión de

acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía. En este caso, la sentencia que se pretende confutar en sede extraordinaria adicionó y confirmó la decisión de primera instancia, que declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y condenó a Porvenir S. A. a la consecuente obligación de devolver al RSPMPD —administrado por Colpensiones— «todos los valores que hubiere recibido con motivo de [la] afiliación, como cotizaciones, con los rendimientos que se hubieren causado, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados », con cargo a sus propios recursos los tres últimos, así como «la prima de reaseguros de Fogafín».Radicación n.° 05001-31-05-018-2022-00315-01 9

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Luego, el interés para recurrir versaría solo sobre los montos que de su patrimonio debe desembolsar Porvenir S.

A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue adverso, esto es, —itérese— gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, primas de «reaseguros de Fogafín» y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima; conceptos que deben ser indexados.

No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en

Garantía de Pensión Mínima; conceptos que deben ser indexados.

No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las aseveraciones que carecen de soporte alguno. Asimismo, el reproche relacionado con los lineamientos de la Corte Constitucional se dirige a rebatir la condena que le fue impuesta en el fallo de segundo grado y a controvertir el fondo del derecho en disputa, es decir, alude a aspectos que son propios del debate en las instancias; puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debió controvertir, de manera fundamentada, se itera, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.Radicación n.° 05001-31-05-018-2022-00315-01 10

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La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en

por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024). Por otra parte, en cuanto hace al argumento, según el cual, se debe realizar el estudio desde la óptica expuesta en el auto CSJ AL1533-2020 (rad. 83297), conviene precisar que dicha providencia se refirió al interés económico para recurrir, tratándose de controversias donde se reclama la nulidad del traslado a uno de los dos regímenes pensionales, pero de la parte demandante, no de la demandada como de manera equivocada entiende la entidad recurrente (CSJ AL6414-2025). En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo oposición.Radicación n.° 05001-31-05-018-2022-00315-01 11

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que CLARA INÉS VEGA VÁSQUEZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente. SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas. TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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