CSJ - AL8965-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8965-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-05 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL8965-2025 Radicación n.o 76001-31-05-001-2019-00195-01 Acta 44

Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Decide la Sala lo que corresponde dentro del recurso de casación concedido a la demandada MARINA CARABALÍ VALENCIA y al litisconsorte necesario ENRIQUE RUBIO, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante proveído del 15 de julio de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ARTEMIO COAJÍ CARVAJAL contra los recurrentes.

I. ANTECEDENTES

Artemio Coají Carvajal promovió demanda ordinaria solicitando se declarara la existencia de una relación laboral con la parte demandada desde el 17 de mayo de 2010 hasta el 28 de febrero de 2018.Radicación n.o 76001-31-05-001-2019-00195-01

SCLAJPT-05 V.00 2

Por lo anterior, solicitó que se condenara a la demandada a pagar, por todo el tiempo de la relación laboral, los siguientes conceptos: i) cesantías, ii) intereses a las cesantías, iii) vacaciones, iv) primas de servicios , v) los aportes a seguridad social y la vi) sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Asimismo, pidió que se ordenara la indexación de las sumas que no sean susceptibles de indemnización moratoria.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, al cual

artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Asimismo, pidió que se ordenara la indexación de las sumas que no sean susceptibles de indemnización moratoria.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 17 de febrero de 2023, resolvió:

[…] SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un contrato laboral a término indefinido, celebrado entre el señor ARTEMIO COAJI CARABALI (sic) como trabajador y los señores MARINA CARABALI VALENCIA y ENRIQUE RUBIO como empleadores, vínculo laboral que tuvo lugar entre el 17 de mayo de 2010 al 28 de febrero de 2018 y pactándose como salario la suma de un salario mensual legal vigente.

TERCERO: CONDENAR a los señores MARINA CARABALI VALENCIA y ENRIQUE RUBIO a pagar al señor ARTEMIO COAJI CARABALI (sic) una vez ejecutoriada esta providencia, los valores que se citan por los siguientes conceptos:

a) $6.929.182, por Cesantías b) $361.975, por Intereses sobre cesantías c) $2.235.220, por Primas d) $1.117.610, por Vacaciones e) $26.041 diarios desde el 01 de marzo de 2018 y hasta la fecha del pago efectivo de las acreencias laborales aquí reconocidas, como quiera que se estipulo (sic) en este trámite que el salario del actor correspondía a un salario minino (sic) legal mensual vigente del año 2018, aclarando, además, que dicha sanción se extiende

como quiera que se estipulo (sic) en este trámite que el salario del actor correspondía a un salario minino (sic) legal mensual vigente del año 2018, aclarando, además, que dicha sanción se extiende más allá de los 24 meses a la terminación del vínculo laboral. f) $26.822.642=, por sanción por no consignación de cesantías. g) Al pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones por el periodo comprendido entre el 17 de mayo de 2010 al 28 de febrero de 2018; teniendo en cuenta para ello un salario mínimo mensual legal vigente para la época, aportes que se deberán realizar a la EPS y fondo de pensiones que seRadicación n.o 76001-31-05-001-2019-00195-01 SCLAJPT-05 V.00 3 encuentre afiliado el señor ARTEMIO COAJI CARABALI (sic), incluyendo la sanción establecida en el artículo 23 de la ley 100 de 1993.

[...]

Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandadas ―encaminados a la revocatoria de la sentencia por estimar no acreditada la relación laboral, sino la existencia de un contrato de naturaleza civil ―, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de abril de 2025, confirmó la sentencia de primer grado.

Inconformes con la anterior decisión, Marina Carabalí Valencia y Enrique Rubio interpusieron recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el Tribunal en providencia del 14 de julio de 2025, al considerar que el interés para recurrir ascendía a $217.052.949, distribuidos

Valencia y Enrique Rubio interpusieron recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el Tribunal en providencia del 14 de julio de 2025, al considerar que el interés para recurrir ascendía a $217.052.949, distribuidos así: $6.929.182 por cesantías , $361.975 por intereses a las cesantías, $1.117.610 por vacaciones, $2.235.220 por prima de servicios, $26.822.642 por indemnización Ley 50 de 1990, $18.749.520 por indemnización del artículo 65 del CST y $160.836.800 por aportes al sistema de seguridad social.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta Sala ha precisado que la viabilidad del recurso extraordinario está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos formales: i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran por el tribunal en procesos ordinarios, salvo que seRadicación n.o 76001-31-05-001-2019-00195-01 SCLAJPT-05 V.00 4 trate de la casación per saltum; ii) se interponga en el término legal; y iii) por quien le haya sido adversa la decisión en una suma equivalente al interés económico para recurrir en casación, conforme lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tasación que debe realizarse teniendo en cu enta el monto del SMMLV aplicable al tiempo en que se profiera la sentencia que se pretende acusar.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el

aplicable al tiempo en que se profiera la sentencia que se pretende acusar.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto de la demandante, en el monto de las pretensiones que hubieran sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Con fundamento en los criterios que se dejaron delineados y a efectos de establecer el interés económico de las demandadas, en lo que fue desfavorable a sus intereses, se tiene que el fallo que se pretende recurrir en casación confirmó en su totalidad el fallo de primera instancia que condenó a Marina Carabalí Valencia y Enrique Rubio al pago de: i) cesantías ($ 6.929.182); ii) intereses a las cesantías ($361.975); iii) primas de servicios ($ 2.235.220); iv) vacaciones ($1.117.610); v) indemnización del artículo 65 delRadicación n.o 76001-31-05-001-2019-00195-01

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CST ( $26.041) diarios hasta que se verifique el pago ; vi) sanción moratoria Ley 50 de 1990 ($ 26.822.642); y vii) aportes a pensión y salud, durante el lapso comprendido entre el 17 de mayo de 2010 al 28 de febrero de 2018 ,

sanción moratoria Ley 50 de 1990 ($ 26.822.642); y vii) aportes a pensión y salud, durante el lapso comprendido entre el 17 de mayo de 2010 al 28 de febrero de 2018 , teniendo en cuenta como IBC el SMMLV e incluyendo la sanción establecida en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993.

Ante ese panorama, realizadas las operaciones aritméticas correspondientes, con el único propósito de determinar el interés económico para recurrir, éstas arrojan el resultado que se muestra a continuación:

Cálculo de aportes a pensión:

Cálculo de aportes a salud:

DESDE HASTA

SALARIO

MÍNIMO

MENSUAL

LEGAL VIGENTE

APORTES A

PENSIÓN

NÚMERO DE

MESES VALOR

APORTES A

PENSIÓN DEL

17/05/2010 AL 28/02/2018

ORDENADOS EN

FALLO 1°

VALOR INTERESES

MORATORIOS AL

30/04/2025 DE CADA UNO

DE LOS APORTES A

PENSIÓN ORDENADOS EN

FALLO 1° Y SOBRE LA

BASE DE LA TASA DE

INTERÉS ANUAL

EFECTIVO DEL 17,08%

CERTIFICADA POR LA

SUPERINTENDENCIA

FINANCIERA DE COLOMBIA 17/05/2010 31/12/2010 $ 515.000,00 $ 82.400,00 7,47 $ 615.253,33 $ 1.905.815,61

CERTIFICADA POR LA

SUPERINTENDENCIA

FINANCIERA DE COLOMBIA 17/05/2010 31/12/2010 $ 515.000,00 $ 82.400,00 7,47 $ 615.253,33 $ 1.905.815,61 1/01/2011 31/12/2011 $ 535.600,00 $ 85.696,00 12 $ 1.028.352,00 $ 3.008.213,61 1/01/2012 31/12/2012 $ 566.700,00 $ 90.672,00 12 $ 1.088.064,00 $ 2.952.104,31 1/01/2013 31/12/2013 $ 589.500,00 $ 94.320,00 12 $ 1.131.840,00 $ 2.830.807,62 1/01/2014 31/12/2014 $ 616.000,00 $ 98.560,00 12 $ 1.182.720,00 $ 2.707.201,53 1/01/2015 31/12/2015 $ 644.350,00 $ 103.096,00 12 $ 1.237.152,00 $ 2.569.388,67 1/01/2016 31/12/2016 $ 689.455,00 $ 110.312,80 12 $ 1.323.753,60 $ 2.468.473,62 1/01/2017 31/12/2017 $ 737.717,00 $ 118.034,72 12 $ 1.416.416,64 $ 2.340.838,80 1/01/2018 28/02/2018 $ 781.242,00 $ 124.998,72 2 $ 249.997,44 $ 382.226,28

TOTAL $ 9.273.549,01 $ 21.165.070,06

DESDE HASTA

SALARIO

MÍNIMO

MENSUAL

TOTAL $ 9.273.549,01 $ 21.165.070,06

DESDE HASTA

SALARIO

MÍNIMO

MENSUAL

LEGAL VIGENTE

APORTES A

SALUD

NÚMERO DE

MESES VALOR

APORTES A

SALUD DEL

17/05/2010 AL 28/02/2018

ORDENADOS EN

FALLO 1°

VALOR INTERESES

MORATORIOS AL

30/04/2025 DE CADA UNO

DE LOS APORTES A

SALUD ORDENADOS EN

FALLO 1° Y SOBRE LA

BASE DE LA TASA DE

INTERÉS ANUAL

EFECTIVO DEL 17,08%

CERTIFICADA POR LA

SUPERINTENDENCIA

FINANCIERA DE COLOMBIA 17/05/2010 31/12/2010 $ 515.000,00 $ 64.375,00 7,47 $ 480.666,67 $ 1.488.918,44 1/01/2011 31/12/2011 $ 535.600,00 $ 66.950,00 12 $ 803.400,00 $ 2.350.166,89 1/01/2012 31/12/2012 $ 566.700,00 $ 70.837,50 12 $ 850.050,00 $ 2.306.331,49 1/01/2013 31/12/2013 $ 589.500,00 $ 73.687,50 12 $ 884.250,00 $ 2.211.568,45

1/01/2014 31/12/2014 $ 616.000,00 $ 77.000,00 12 $ 924.000,00 $ 2.115.001,19 1/01/2015 31/12/2015 $ 644.350,00 $ 80.543,75 12 $ 966.525,00 $ 2.007.334,90 1/01/2016 31/12/2016 $ 689.455,00 $ 86.181,88 12 $ 1.034.182,50 $ 1.928.495,02 1/01/2017 31/12/2017 $ 737.717,00 $ 92.214,63 12 $ 1.106.575,50 $ 1.828.780,32 1/01/2018 28/02/2018 $ 781.242,00 $ 97.655,25 2 $ 195.310,50 $ 298.614,28 TOTAL $ 7.244.960,17 $ 16.535.210,98Radicación n.o 76001-31-05-001-2019-00195-01

SCLAJPT-05 V.00 6

Cálculo de la indemnización del artículo 65 del CST:

Cálculo de condenas expresas:

Consolidación de cifras: CONCEPTO VALOR Aportes a pensión $9.273.549,01

Intereses moratorios aportes a pensión $21.165.070,06 Aportes a salud $7.244.960,17 Intereses moratorios aportes a salud $16.535.210,98 Indemnización artículo 65 del CST $67.185.780 Condenas expresas $37.466.629

TOTAL $158.871.199,22

En armonía con lo expuesto, concluye la Sala que el posible perjuicio sufrido por las recurrentes por la sentencia

Condenas expresas $37.466.629

TOTAL $158.871.199,22

En armonía con lo expuesto, concluye la Sala que el posible perjuicio sufrido por las recurrentes por la sentencia del Tribunal ($158.871.199,22) no supera la suma de $170.820.000, correspondiente a la cuantía mínima del interés para recurrir en el año 2025, data en la cual fue proferido el fallo de segundo grado, como lo exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social

(120 SMMLV).

Significa lo anterior que el Tribunal erró al cuantificar el interés económico de las recurrentes, pues colacionó los aportes a seguridad social ($160.836.800) por una suma

DESDE HASTA

SALARIO DIARIO

INDICADO EN

FALLO 1°

NÚMERO DE

DÍAS DE MORA

VALOR SANCIÓN

MORATORIA DEL

1/03/2018 AL 30/04/2025 1/03/2018 30/04/2025 26.041,00$ 2580 67.185.780,00$Radicación n.o 76001-31-05-001-2019-00195-01 SCLAJPT-05 V.00 7 superior a comparación de los cálculos realizados por la Corte. Además, en el expediente no se encuentra la fórmula utilizada por el cuerpo colegiado para calcular dichos conceptos, lo que impide comprender las razones de las diferencias.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de

diferencias.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la MARINA CARABALÍ VALENCIA

y ENRIQUE RUBIO.

SEGUNDO: Devolver el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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Documento generado en 2025-12-11

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