CSJ - AL8966-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL8966-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL8966-2025 Radicación n.o 76001-31-05-015-2023-00219-01 Acta 43 Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra el auto del 13 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia dictada el 30 de agosto de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que MYRIAM NICOLASA ASPRILLA GIRÓN promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.Radicación n.o 76001-31-05-015-2023-00219-01
SCLAJPT-06 V.00
I. ANTECEDENTES Myriam Nicolasa Asprilla Girón pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a las AFP demandadas a devolver a Colpensiones el capital ahorrado debidamente indexado; a restituir el valor
Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a las AFP demandadas a devolver a Colpensiones el capital ahorrado debidamente indexado; a restituir el valor correspondiente al 16 % de las cuotas descontadas por concepto de administración, y a pagar las costas del proceso. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, profirió sentencia el 4 de junio de 2024 (PDF C. Primera Instancia, f. os 518-520), en la que resolvió: PRIMERO: Declarar no probadas excepciones propuestas por los demandados.
SEGUNDO: Declarar la nulidad o ineficacia del traslado efectuado al (sic) demandante, del régimen de prima media al régimen de ahorro individual administrado por protección [S. A.] ultimo fondo Colfondos [S. A.] TERCERO: Condenar a Colfondos [S. A.] a trasladar a Colpensiones, a la ejecutoria de la sentencia, además de los dineros cotizados en la cuenta de ahorro individual del (a) demandante, devolver el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que el (la) actor (a) estuvo afiliado (a) en el RAIS, incluyendo el tiempo en que cotizo en otras
pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que el (la) actor (a) estuvo afiliado (a) en el RAIS, incluyendo el tiempo en que cotizo en otras AFP al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, autorizando al fondo repetir contra las otra AFP por los periodos donde el (la) demandante haya 2Radicación n.o 76001-31-05-015-2023-00219-01 SCLAJPT-06 V.00 estado afiliado (a) por las condenas aquí impuestas. […] En virtud de los recursos de apelación interpuestos por Colpensiones, Protección S. A. y Colfondos S. A., y del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la primera entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de agosto de 2024 (PDF Cuaderno Segunda Instancia, f.os 17-37) , adicionó el numeral tercero de la sentencia apelada, en el sentido de ordenar a Protección S. A. trasladar a Colpensiones los rubros correspondientes a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexado y con cargo a sus propios recursos, por el tiempo en que la actora estuvo afiliada en el RAIS. En lo demás la confirmó.
porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexado y con cargo a sus propios recursos, por el tiempo en que la actora estuvo afiliada en el RAIS. En lo demás la confirmó. Colfondos S. A. interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el Tribunal mediante proveído del 13 de diciembre de 2024 (PDF C. Segunda Instancia, f.os 101-109), por considerar que las condenas impuestas no comprometían directamente el patrimonio de la administradora, toda vez que se limitaron al traslado de recursos pertenecientes a la cuenta individual de la afiliada, los cuales no forman parte del peculio de la AFP. Agregó que, aunque los conceptos como los gastos de administración, las primas de seguros y los aportes al fondo de garantía podrían eventualmente representar una carga económica, para que ello configure interés económico debe acreditarse su monto 3Radicación n.o 76001-31-05-015-2023-00219-01 SCLAJPT-06 V.00 de forma clara y determinable. En este caso, Colfondos no allegó prueba alguna que permitiera cuantificar el perjuicio alegado, razón por la cual no se cumple con el requisito de interés económico exigido para acceder al recurso extraordinario. Inconforme con la decisión anterior, Colfondos S. A. interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, con sustento en que: i) el principio de congruencia en la
extraordinario. Inconforme con la decisión anterior, Colfondos S. A. interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, con sustento en que: i) el principio de congruencia en la jurisdicción ordinaria laboral, por cuanto el Tribunal omitió analizar las restituciones mutuas, que implican un detrimento patrimonial para la AFP, máxime cuando implican la afectación al principio de sostenibilidad financiera; ii) cambio de precedente judicial con la sentencia CC SU-107-2024, según la cual los valores objeto de condena no son susceptibles de reintegro; iii) al no haberse probado la mala fe de la entidad en la celebración del acto jurídico de traslado, no se le puede condenar a la restitución de rendimientos financieros; y iv) la condena al reintegro de cuotas de administración es improcedente, ya que estos recursos no están destinados a financiar la pensión del afiliado y, al ser devueltos, no benefician directamente al afiliado sino que ingresan al patrimonio de Colpensiones. Además, estas cuotas tienen una naturaleza distinta a los aportes pensionales y pueden estar parcialmente prescritas (PDF Cuaderno Segunda Instancia, f.os 112-122). El Tribunal, por auto del 11 de abril de 2025 (PDF C. Segunda Instancia, f.os 207-214) , no repuso su decisión y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y
El Tribunal, por auto del 11 de abril de 2025 (PDF C. Segunda Instancia, f.os 207-214) , no repuso su decisión y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 4Radicación n.o 76001-31-05-015-2023-00219-01 SCLAJPT-06 V.00 353 del CGP, con fundamento en que Colfondos S. A. no acreditó con prueba idónea y cuantificable un agravio económico igual o superior a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, requisito indispensable para configurar el interés económico para recurrir. Adicionalmente, coligió que la recurrente no controvirtió la razón descrita en precedencia, limitándose a citar la sentencia CC SU-1072024 y a plantear argumentos generales sobre la sostenibilidad financiera y la congruencia, sin cumplir con la carga probatoria exigida. Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, no se aportó escrito alguno, de acuerdo con el informe secretarial del 29 de mayo de 2025.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de queja, en materia laboral, procederá contra « la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación».
Ahora bien, en lo relativo a su interposición, trámite y resolución, el aludido mecanismo subsidiario no cuenta con
del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación». Ahora bien, en lo relativo a su interposición, trámite y resolución, el aludido mecanismo subsidiario no cuenta con regulación propia, razón por la cual, en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se debe efectuar una remisión a lo contemplado en el Código General 5Radicación n.o 76001-31-05-015-2023-00219-01 SCLAJPT-06 V.00 del Proceso. Ahora bien, según el precepto 353 ibidem, el recurso de queja se interpone en subsidio del de reposición, de manera que los argumentos expuestos para sustentar este último son válidos para dicho medio de impugnación. De otro lado, de acuerdo con el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios y su interposición se debe efectuar dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación cuando se surte por estados. Respecto de los aludidos cánones legales, la Sala, mediante auto AL6003-2021, reiterado en los proveídos AL1836-2022 y AL1388-2025, precisó: Así las cosas, es necesario que el recurso de reposición se formule oportunamente, esto es, dentro del término legal establecido en la legislación adjetiva del trabajo, del cual se ocupa el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que
oportunamente, esto es, dentro del término legal establecido en la legislación adjetiva del trabajo, del cual se ocupa el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que determina que debe ser propuesto dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia cuya impugnación se pretende. En consecuencia, si la interposición del recurso de reposición se formula con posterioridad, es decir una vez vencidos los dos días, lógico es colegir que la decisión adversa adquirió firmeza y, por tal razón, surge la imposibilidad de adelantar el trámite posterior del recurso de queja. Para el caso, la providencia que denegó el recurso extraordinario de casación fue proferida el 13 de diciembre de 2024 (PDF C. Segunda Instancia, f. os 101-109) y notificada por anotación en estado el día 19 del mismo mes, conforme se 6Radicación n.o 76001-31-05-015-2023-00219-01 SCLAJPT-06 V.00 vislumbra en el registro de actuaciones del proceso, dentro del Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial. Asimismo, en el expediente reposa el memorial contentivo del recurso de reposición y, en subsidio, de queja interpuestos por Colfondos S. A. contra el auto reseñado con antelación (PDF C. Segunda Instancia, f.os 112-122) , que fue radicado, vía correo electrónico, el 15 de enero de 2025 (PDF
C. Segunda Instancia, f.os 110-111).
En esa medida, como quiera que la decisión que denegó
radicado, vía correo electrónico, el 15 de enero de 2025 (PDF
C. Segunda Instancia, f.os 110-111).
En esa medida, como quiera que la decisión que denegó el recurso extraordinario se notificó por estado el 19 de diciembre de 2024, emerge claro que el término de dos (2) días previsto para interponer el recurso de reposición comenzó a correr el 13 de enero de 2025 y venció el 14 del mismo mes y año. Por tanto, para la Sala es evidente que el medio de impugnación presentado el 15 de enero hogaño fue extemporáneo, de modo que el Tribunal incurrió en error al no advertir que su formulación se produjo por fuera del término de ley. En armonía con lo expuesto, no hay lugar a que esta corporación aborde el estudio de la queja , pues la decisión adversa ya había adquirido firmeza . Bajo ese entendido, el mecanismo subsidiario será rechazado (en igual sentido pueden consultarse los proveídos CSJ AL1284-2024,
AL3025-2024 y AL1388-2025).
Sin costas, por cuanto no hubo oposición. 7Radicación n.o 76001-31-05-015-2023-00219-01
SCLAJPT-06 V.00
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. RECHAZAR el recurso de queja formulado por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra el auto del 13 de diciembre de 2024, proferido por la Sala
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. RECHAZAR el recurso de queja formulado por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra el auto del 13 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que MYRIAM NICOLASA ASPRILLA GIRÓN promovió contra la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. ABSOLVER de condena en costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8