CSJ - AL8967-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8967-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL8967-2025 Radicación n.° 11001-31-05-029-2021-00162-01 Acta 21

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)

La Corte se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación que GUSTAVO NIÑO CAMACHO presenta contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de junio de 2023 , en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra

INDUSTRIAS GUERRERO Y COMPAÑÍA S. A. S.

I. ANTECEDENTES

El actor solicitó que se declare que laboró al servicio de la demandada a través de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de mayo de 2013 hasta el 2 de octubre de 2017 para desempeñar el cargo de «jefe de departamento de bordados».Radicación n.° 11001-31-05-029-2021-00162-01

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2 En consecuencia, pretendió que se condene a la demandada a pagar los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y trabajo suplementario , así como l os aportes a seguridad social , la indemnización por falta de pago y la indexación.

El asunto se asignó por reparto a la Jueza Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que a través de sentencia, el 31 de octubre de 2022 decidió (cuaderno de

indexación.

El asunto se asignó por reparto a la Jueza Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que a través de sentencia, el 31 de octubre de 2022 decidió (cuaderno de primera instancia n.° 2, f.°443):

PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante GUSTAVO NIÑO CAMACHO y la demandada INDUSTRIAS GUERRERO Y COMPAÑÍA SAS (antes LTDA), existió un contrato de trabajo por el periodo comprendido del 15 de mayo de 2013 al 02 de octubre de 2017, devengando como último salario la suma $4.200.000.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción (…).

TERCERO: CONDENAR a la demandada INDUSTRIAS GUERRERO Y COMPAÑÍA SAS (antes LTDA), a reconocer y pagar al demandante GUSTAVO NIÑO CAMACHO por concepto de prestaciones sociales vacaciones las siguientes sumas de dinero:

Auxilio de cesantías: $17.725.216

Intereses sobre cesantías: $560

Prima de servicios: $140.000

Vacaciones: $70.000

Sumas que deberá indexar al momento del pago conforme al IPC certificado por el DANE.

CUARTO: CONDENAR la demandada INDUSTRIAS GUERRERO Y COMPAÑÍA S.A.S . a pagar al demandante GUSTAV O NIÑO CAMACHO la suma de $2.240.000 por concepto de salario, generado del 16 de septiembre de al 02 de octubre del año 2017, suma que deberá ser indexada al momento de su pago.

QUINTO: CONDENAR a INDUSTRIAS GUERRERO Y COMPAÑÍA

generado del 16 de septiembre de al 02 de octubre del año 2017, suma que deberá ser indexada al momento de su pago.

QUINTO: CONDENAR a INDUSTRIAS GUERRERO Y COMPAÑÍA S.A.S., a pagar al demandante los aportes a seguridad social en pensión por el término de la existencia de la relación laboral, previo cálculo actuarial realizado por el fondo de pensiones al que se encuentra afiliado el demandante, y teni endo como IBC los salarios anuales indicados en la parte motiva de la sentencia (…).Radicación n.° 11001-31-05-029-2021-00162-01

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SEXTO: ABSOLVER a la demandada INDUSTRIAS GUERRERO Y COMPAÑÍA S.A.S. de las demás pretensiones (…).

SEPTIMO: Costas a cargo de la parte demandada (…).

Por apelación del demandante, a través de sentencia de 30 de junio de 2023 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó en su integridad la decisión de primer grado y se abstuvo de condenar en costas en la alzada (cuaderno de segunda instancia, f.° 26 a 32).

En relación con las temáticas objeto de inconformidad, esto es, la absolución de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como la declaratoria parcial de prescripción sobre las acreencias laborales adeudadas, el juez de segundo grado consideró que debía confirmarse lo resuelto por el juez de primer grado.

de 1990, así como la declaratoria parcial de prescripción sobre las acreencias laborales adeudadas, el juez de segundo grado consideró que debía confirmarse lo resuelto por el juez de primer grado.

Indicó que no era procedente acceder a las indemnizaciones solicitadas, pues no se configuró un actuar de mala fe, dado que las conductas desplegadas por el actor y la demandada dejó en evidencia que obraron bajo el pleno convencimiento de estar vinculadas a través de un contrato de prestación de servicios de carácter independiente, al punto que el demandante en vigencia del contrato de trabajo no presentó reclamación alguna cuestionando su naturaleza y solo lo realizó a través de esta acción judicial.

Asimismo, destacó que era acertada la decisión del a quo al declarar probada parcialmente la excepción de prescripción sobre las acreencias laborales causadas y noRadicación n.° 11001-31-05-029-2021-00162-01 SCLAJPT-06 V.00 4 pagadas con anterioridad al 22 de septiembre de 2017, toda vez que el término prescriptivo solo se interrumpió por el actor respecto de los conceptos laborales de tracto sucesivo, causados y no pagados en la fecha en que formuló la reclamación 22 de septiembre de 2020, tres años hacia atrás, conforme a lo dispuesto en el artículo 151 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social.

Contra dicha determinación, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación y a través de auto de 1 de septiembre de 2023 el juez de segundo grado lo concedió (cuaderno de segunda instancia, f.° 42 a 44).

Contra dicha determinación, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación y a través de auto de 1 de septiembre de 2023 el juez de segundo grado lo concedió (cuaderno de segunda instancia, f.° 42 a 44).

Esta Corporación lo admitió el 24 de enero de 2024 y ordenó correr traslado por el término legal (cuaderno de la Corte, PDF admite recurso), lapso que inició el 31 de enero de 2024 y venció el 27 de febrero siguiente y, según informe secretarial, la demanda de casación se recibió en dicho término (cuaderno de la Corte, PDF informe secretarial).

En dicho documento, el recurrente solicita que la Corte «case en lo desfavorable la sentencia impugnada », para que en sede de instancia proceda a «revocar parcialmente la sentencia recurrida» y en su lugar acceda «íntegramente a las pretensiones de la demanda».

Para el efecto, formula un cargo, en los siguientes términos:

(…) l a Sentencia recurrida por violación directa de la ley sustancial en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 65 del C.S. del T., 99 Nral 3º de la Ley 50 de 1990, 259 del C.S.Radicación n.° 11001-31-05-029-2021-00162-01 SCLAJPT-06 V.00 5 del T. y aplicación indebida de los artículos 488 del C.S. del T. y artículo 151 del C.P.T.S.S.

Se considera que el H. Tribunal se equivoca en la aplicación que hace de los artículos 488 del C.S. del T. y 151 del C.P.T.S.S. que

artículo 151 del C.P.T.S.S.

Se considera que el H. Tribunal se equivoca en la aplicación que hace de los artículos 488 del C.S. del T. y 151 del C.P.T.S.S. que consagran la prescripción de las acciones correspondientes a los derechos laborales motivo del proceso y esa confusión evidentemente deriva de considerar la vinculación del trabajador como contrato de prestación de servicios cuando evidentemente se trataba de un contrato de trabajo.

Lo así concluido por la Honorable Sala, imponía que evidentemente el trabajador solo tuvo claro su derecho al finalizar su vinculación, antes no por cuanto la parte patronal de manera subrepticia, procuró la confusión contractual con la aparente existencia de una contratación por prestación de servicios que determinó justificar las extenuantes jornadas laborales en dominicales, festivos, horas extras nocturnas y diurnas, todo ello sin que le fueran reconocidos los derechos que de ello se derivaban; todas estas circunstancias excusan la aparente falta de diligencia en el reclamo de sus derechos laborales.

En el desarrollo de la acusación, argumenta la censura que:

En estas circunstancias procede estimar para que se cancelen, las horas extras, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, recargos diurnos, nocturnos, dominicales y festivos causados durante todo el tiempo de la relación laboral y sobre todo, resulta inexcusable el pago de las indemnizaciones moratorias por no consignar las cesantías y cancelar salarios y prestaciones al retiro de la empresa previstos los artículos 65 del C.S. del T., 99 Nral. 3º de la Ley 50 de 1990, 259 del C.S. del T.

consignar las cesantías y cancelar salarios y prestaciones al retiro de la empresa previstos los artículos 65 del C.S. del T., 99 Nral. 3º de la Ley 50 de 1990, 259 del C.S. del T.

Estas consideraciones se conectan con las normas de orden constitucional, los art. 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, así como en los tratados internacionales en materia de derecho laboral que se integran al ordenamiento jurídico colombiano por el bloque de constitucionalidad.

Fundamento legal en las normas dispuestas en los art. 1, 2, 5, 9, 13, 14, 22, 47, 55, 57, 65, 127, 132, 134, 158 a 170, 172 a 185, 249, 306, 488 del Código Sustantivo del Trabajo. La Ley y 100 de 1993 por la cual se crea el sistema de seguridad social inte gral, así como otras normas concordantes.

Y, por último, en un acápite titulado «contrato realidad y su preeminencia sobra las formalidades», menciona que:Radicación n.° 11001-31-05-029-2021-00162-01

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6 En sentencia SL 4136 -2020 recordó que “los términos de prescripción de los derechos laborales del trabajador subordinado corren a partir de la exigibilidad de cada uno de ellos, no desde la sentencia que declara la existencia del contrato de trabajo, a meno s que se trate de una relación de trabajo simulada o desdibujada por la apariencia de otra clase de relación jurídica.

II. CONSIDERACIONES

de trabajo, a meno s que se trate de una relación de trabajo simulada o desdibujada por la apariencia de otra clase de relación jurídica.

II. CONSIDERACIONES

La Corte de entrada señala que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación, para que pueda estudiar la de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de la s formas propias de cada juicio.

En efecto, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, aspectos que no pueden ser corregido s de oficio, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario.

En el presente asunto, se advierte que dichas exigencias no se cumplen, tal como pasa a explicarse.

Inicialmente, la censura se equivoca al formular el alcance de la impugnación, toda vez que pretende que esta Sala case el fallo del Tribunal y, en sede de instancia,Radicación n.° 11001-31-05-029-2021-00162-01 SCLAJPT-06 V.00 7 «proceda a revocar parcialmente la sentencia recurrida», lo que es equivocado, toda vez que una vez la Corte casa el fallo este

SCLAJPT-06 V.00 7 «proceda a revocar parcialmente la sentencia recurrida», lo que es equivocado, toda vez que una vez la Corte casa el fallo este desaparece del ordenamiento jurídico y , por esa razón, cuando la Sala se ubica en sede de instancia, su competencia se limita a revocar, modificar o confirmar lo dispuesto por el juez de primer grado.

Si bien, tal defecto sería superable, pues podría entenderse que lo que el recurrente solicita es que se revoque parcialmente la decisión del juez inicial y se acceda a todas las pretensiones de la demanda, lo cierto es que la demanda de casación contiene otras inconsistencias que afectan el estudio de fondo del asunto.

En efecto, se advierte que el cargo se dirige por la vía directa, sin embargo, en el desarrollo se formulan reparos jurídicos y fácticos, lo que es técnicamente inapropiado.

Nótese que la censura plantea aspectos jurídicos relativos a la aplicación de la prescripción respecto a las acciones en las que se reclaman derechos laborales, no obstante, a la par, cuestiona la s inferencias probatorias obtenidas en la alzada, tales como el tipo de vinculación contractual que existió entre las partes, para lo cual expresó que en este asunto se produjo una «confusión evidentemente deriva[da] de considerar la vinculación del trabajador como contrato de prestación de servicios cuando evidentemente se trataba de un contrato de trabajo».

Lo anterior adquiere mayor relevancia al advertirse que en el desarrollo del ataque, la censura expone un acápiteRadicación n.° 11001-31-05-029-2021-00162-01

trataba de un contrato de trabajo».

Lo anterior adquiere mayor relevancia al advertirse que en el desarrollo del ataque, la censura expone un acápiteRadicación n.° 11001-31-05-029-2021-00162-01 SCLAJPT-06 V.00 8 denominado «contrato realidad y su preeminencia sobr e las formalidades» en el cual alude a aspectos fácticos, como las acciones simuladas o desdibujadas en relación con las relaciones jurídicas y contractuales.

Además, tampoco sería posible rescatar un ataque bien sea jurídico o fáctico a fin de proceder a su estudio de fondo. Ello, porque en sus argumentos la censura, por un lado, no precisa ni ataca las reflexiones jurídicas que habrían edificado la decisión im pugnada, a fin de darle sentido a la vía escogida y al argumento jurídico que se pretende plantear; y por el otro, no identifica las pruebas equivocadamente apreciadas o dejadas de apreciar por el Tribunal, menos aún las confronta con las conclusiones fácticas del fallo y la exposición clara de lo que acreditan contra lo que este infirió, falencias que la Corte no puede suplir de oficio dado el carácter dispositivo del recurso de casación.

Es preciso recordar que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son incompatibles, dado que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.

De ahí que quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las inferencias y deducciones fácticas

conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.

De ahí que quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las inferencias y deducciones fácticas contenidas en el fallo y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico, y quien opte por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, de modo que debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir deRadicación n.° 11001-31-05-029-2021-00162-01 SCLAJPT-06 V.00 9 manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías. Por esa razón, su abordaje y desarrollo debe hacerse por separado (CSJ AL2109-2023, entre otros), lo que no ocurrió en este caso.

Por otra parte, aunque en este asunto la censura en el ataque jurídico propuesto alude a varias disposiciones de alcance nacional, lo cierto es que no realizó una debida confrontación de las disposiciones mencionadas con las consideraciones y argumentos que adoptó el Tribunal para confirmar la decisión absolutoria del juez de primer grado , pues no basta simplemente con indicar la norma presuntamente vulnerada, sino que es necesario que se realice un ejercicio mínimo de razonamiento jurídico, en virtud del cual se demuestre en qué consistió el error del juez colegiado, de acuerdo con la modalidad elegida, ya sea porque los desconoció, les dio un alcance que no era o los aplicó en forma errada, por lo tanto, ello no resulta suficiente para tener por acreditada dicha exigencia.

colegiado, de acuerdo con la modalidad elegida, ya sea porque los desconoció, les dio un alcance que no era o los aplicó en forma errada, por lo tanto, ello no resulta suficiente para tener por acreditada dicha exigencia.

Esta Sala ha sido enfática en que, debido al carácter rogado y la misma naturaleza de este medio de impugnación extraordinario, no le compete hacer la confrontación de manera oficiosa, sino que esto debe ser realizado por el recurrente en un juicioso proceso de raciocinio.

Lo anterior significa que es deber del impugnante resaltar de manera efectiva las contradicciones de la sentencia con la norma sustancial, según el motivo por el que se considera que ocurrieron (CSJ AL3013-2023).Radicación n.° 11001-31-05-029-2021-00162-01

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10 En ese contexto, es oportuno reiterar que el recurso de casación no es una instancia adicional. Su utilización implica identificar los pilares esenciales de la sentencia del Tribunal a fin de controvertirlos y que la Corte pueda establecer si su contenido se ajusta o no a la ley sustancial. Si esto no se cumple, como aquí ocurrió, la consecuencia inevitable es que las premisas se mantienen incólumes debido a la presunción de legalidad y acierto con la que aquella viene resguardada en casación (CSJ SL1452-2018).

Por esta razón, el escrito que presenta el recurrente se asemeja a un alegato de instancia.

Lo expuesto es suficiente para declarar desierto el recurso de casación con fundamento en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos

asemeja a un alegato de instancia.

Lo expuesto es suficiente para declarar desierto el recurso de casación con fundamento en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación que GUSTAVO NIÑO CAMACHO presenta contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de junio de 2023, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra INDUSTRIAS GUERRERO Y COMPAÑÍA S. A. S.Radicación n.° 11001-31-05-029-2021-00162-01

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SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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